martes, enero 13, 2026

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El tiempo de la vacación judicial no es considerada para el computo de la extinción de la acción penal

CONSIDERANDO: que, la doctrina señala que la extinción es el «Cese, cesación, término, conclusión, desaparición de una persona, cosa, situación o relación y, a veces, de sus efectos y consecuencias«, y la Extinción de la acción penal y de las penas, como «La posibilidad de ejercitar una acción penal, ya sea pública ó de instancia privada, exige circunstancias o plazos que, no cumplidas aquéllas o sobrepasados éstos, ponen fín a aquella posibilidad.

Que el Art. 116-X de la Constitución Política del Estado, establece como una de las condiciones de la administración de justicia, la celeridad, en la tramitación de los procesos, en el mismo sentido el artículo 1 numeral 13) de la Ley de Organización Judicial contempla la celeridad y dice: «La justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas».

Que si bien en obrados, consta una diligencia judicial de fundamentación de conclusiones, por inasistencia de la abogada defensora, no es menos cierto que dicho actuado judicial no incidió en sumo grado en la tramitación del proceso, tampoco la resta de los veinticinco días calendario en forma anual, por concepto de vacación judicial, según los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 260 de la Ley de Organización Judicial.

Por lo expuesto precedentemente y habiendo transcurrido el término previsto por la Tercera Disposición Transitoria del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la no conclusión de la causa en un plazo máximo de cinco años; sin que hasta la fecha el Auto de Vista que confirmó la sentencia condenatoria de primer grado, hubiera adquirido el valor de cosa juzgada, cuyo proceso se inicio el 14 de marzo de 2000 (fojas 42), en base a las diligencias de policía judicial de 18 de febrero de 2000 (fojas 1); por consiguiente corresponde determinar la extinción de la acción penal por el transcurso del término máximo previsto por ley.

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AS Nro. 12/2008

Jurídica TV

Sobre la notificación al imputado y su inconcurrencia en audiencias de apelación de medidas...

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No es obligatoria la notificación personal con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares en apelación a las partes; puesto que, dicho actuado procesal no se encuentra previsto por el art. 163 del CPP; por lo que la notificación a las partes y a los abogados se realizaran en sus respetivos buzones de notificaciones de ciudadanía digital, o en su caso, de forma alternativa vía WhatsApp

Sobre la responsabilidad del control jurisdiccional en la ejecución penal

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La actuación del juez de ejecución penal que: "…no deberá necesariamente esperar que el condenado que cumpla su condena le solicite expresamente mandamiento de libertad por esta circunstancia, sino que inclusive podrá disponerla de oficio…".

Actos comunicacionales; la notificación a través de apoderado

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Los actos comunicacionales intra procesales efectivizados a nombre del mandatario y puestos en su conocimiento, en esencia se entienden en el marco del régimen de la representación, y por ello se presume que son conocidos por el mandante, poderconferente o representado; en mérito, se entiende, a las capacidades específicas y especiales de representación que éste otorgó a favor de aquel.
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.