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Embriaguez habitual y problemas de trastorno mental; son circunstancias eximentes de la responsabilidad penal que deben alegarse y probarse en juicio

AS Nro. 372/2015-RRC | Sucre, 15 de junio de 2015

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El Código Penal Boliviano, en el capítulo II, con el título de Bases de la Punibilidad en sus arts. 11, 12 y 16 desarrollan las eximentes de la responsabilidad penal como son la legítima defensa, ejercicio de un Derecho, Oficio o cargo, cumplimiento de la Ley o un Deber, estado de necesidad, error de tipo y error de prohibición; asimismo, los arts. 17, 18 y 19 hacen referencia a la inimputabilidad, semi-imputabilidad y la denominada actio libera in causa; sin embargo, para resolver la problemática planteada en el recurso de casación, nos interesa el art. 17 que hace mención a las causas de inimputabilidad al señalar: “Está exento de pena el que en el momento del hecho por enfermedad mental o por grave perturbación de la conciencia o por grave insuficiencia de la inteligencia, no pueda comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión” (sic); es decir, existen tres presupuestos por los cuales el sujeto activo de un ilícito puede estar exento de pena a saber

    1. enfermedad mental;
    2. grave perturbación de la conciencia; y
    3. grave insuficiencia de la inteligencia.

Respecto a la ingestión de bebidas alcohólicas, de acuerdo a la doctrina penal universalmente aceptada, para que el estado de embriaguez sea considerada como una eximente de la responsabilidad penal tiene que ser plena y fortuita debido a que la misma provoca un trastorno mental transitorio, que puede desembocar en una reacción anormal que le priva al sujeto de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva; no obstante, cuando la embriaguez es fortuita pero no plena, es evidente que las facultades intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas, no exime la responsabilidad penal, pero podrían dar lugar a una atenuante; empero, cuando la embriaguez o la ingesta de bebidas alcohólicas es provocada intencionalmente para cometer un ilícito, de acuerdo al art. 19 del Código punitivo, el agente será sancionado con la pena para el delito doloso, es decir, no resulta eximente de la culpabilidad, naturalmente todas estas posibilidades deben ser acreditadas por todos los medios legales como un estudio de alcoholemia, informes médicos forenses, psiquiátricos, etc.; sin embargo, el actual Código Penal no hace referencia a la embriaguez plena y fortuita, sino resalta las causales de inimputabilidad cuando el agente o sujeto activo del delito no pueda comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión; sobre esta temática el Auto Supremo 227/2014-L de 25 de agosto de 2014, refirió ”El Código Penal de 1972 se refería en su artículo 17 numeral 4), que constituía causal de inimputabilidad la Embriaguez, cuando esta sea plena y fortuita. Este entendimiento ha sido superado por la reforma de 1997, que formula la inimputabilidad como una causal que excluye la culpabilidad del delito siempre que en el momento del hecho el imputado se encuentre con una grave perturbación de la conciencia que no le permita comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esa comprensión…

En ese sentido es importante establecer que para la doctrina penal, entre ellos el Profesor Boliviano Jorge Frías Caballero, que define con claridad esta situación al establecer que: “La embriaguez relativa, semiplena, incompleta escapa por cierto, por definición a la inimputabilidad ya que los problemas que pueden plantearse al respecto se refieren estrictamente a la medida de la pena y dependen de las soluciones que en cada caso estén previstas por las leyes. Algunas opiniones y hasta ordenamientos legales prevén alguna suerte de atenuación y hasta existen dispositivos referidos a la imputabilidad disminuida. No obstante, debe entenderse que en esto casos no debe corresponder disminución alguna ni mucho menos que se pueda apelar a un instituto tal como en la “imputabilidad disminuida”. En efecto, el que delinque bajo un imperio de una perturbación alcohólica que no excluye la imputabilidad debe responder en igualdad de condiciones con cualquier otro caso concreto, en base al dolo o la culpa puesta de manifiesto en el momento del hecho. La ebriedad asume relevancia en cuanto a la responsabilidad sólo cuando es absoluta, total, plena, completa. Es así, que la primera hipótesis a la cual corresponde la inimputabilidad es la intoxicación crónica – alcoholismo; estado del alcoholista crónico – siempre que concurra en el momento del hecho algunas de las exigencias alternativas de la fórmula mixta. “No existe fundamento válido alguno para excluir este estado patológico de la inimputabilidad: frente a la personalidad morbosamente alterada de intoxicado crónico resulta bizantino perderse en cavilaciones sobre si la ingestión alcohólica (con embriaguez consecuente) fue o no voluntaria. Todo esto con prescindencia de que poco o nada tiene que hacer aquí la pena retributiva ni finalista.  Muy al contrario, ella resultará perjudicial, ya que el simple encierro, con la privación ajena, únicamente desencadenará los tremendos fenómenos de carencia que gravarán su anormalidad necesitada de tratamiento médico antes que penal …Fuera de estos casos la intoxicación crónica suele condicionar graves alteraciones morbosas, verdaderas psicosis de carácter más o menos durable o permanente que acarrean la inimputabilidad.

Entre ellas corresponde destacar: el delirium tremens, el síndrome alucinatorio (alucinosis), agudo o crónico; el amnésico (psicosis o enfermedad de Korsakoff) y el síndrome paralítico o seudodemencial (demencia alcohólica). A ellos cabe sumar, entre otras manifestaciones patológicas, la dipsomanía y el delirio celotípico propio del bebedor” (Cfme. Jorge Frías Caballero “Capacidad de culpabilidad penal.

La imputabilidad según el art. 34 inc. 1º del Código Penal” Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1994, ps. 297/299). De acuerdo a la cita expuesta, la embriaguez para que constituya una causa de inimputabilidad debe ser de tal intensidad que quite el uso de la razón si ello no sucede, la comprensión de la criminalidad o la dirección libre de la voluntad no se habrá perdido, y el sujeto seguirá ejerciendo la posibilidad concreta de distinguir entre lo que es malo y lo que es bueno, o en hacer lo que se quiere, aspectos que se dan en el caso concreto pues los tiempos transcurridos entre el disparo, la salida del local y la entrega a la policía demuestran que el imputado no se encontraba en una situación de ebriedad absoluta, total, plena y completa como exige nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina”.

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