La petición, desde la Constitución supone: Un derecho, en su ejercicio; y, una garantía, en la obtención de respuesta

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2019-S2 │ Sucre, 3 de abril de 2019

El art. 24 de la CPE, consagra que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

Acorde con el precepto constitucional, la petición es un derecho fundamental que tiene una doble dimensión, por un lado, sin exigencia a más que la identificación, permite que toda persona de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, realice peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o personas particulares; y, por otro, constituye una garantía en la obtención de una respuesta formal, pronta, clara, precisa y congruente.

Por consiguiente, se entiende que el ejercicio del mencionado derecho, se garantiza con la obtención de respuesta, dicho de otro modo, el derecho de petición, se efectiviza con lo resuelto, lo que no implica que la misma, sea evasiva, incompleta, impertinente, insuficiente y sugestiva; por otro lado, cabe destacar que la norma constitucional posibilita la petición oral y escrita, en el primer caso, es decir ante la solicitud oral, se debe informar de manera inmediata el resultado de su petitorio y de ser por escrito, dentro del término legal establecido para el efecto, sin que ello signifique que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición y la garantía de obtención de respuesta.

III.1.1. Contenidos estructurales del derecho fundamental de petición

El derecho fundamental de petición comprende los siguientes contenidos estructurales:

a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal;
b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aún exista equivocación en el planteamiento de la petición;
c) La prontitud y oportunidad de la respuesta; y,
d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas.

De lo anterior se colige que el primer contenido estructural, busca garantizar el acceso a la información y la posibilidad cierta y efectiva que tienen todas las personas de ejercer su derecho fundamental de petición, ya sea de manera individual o colectiva, escrita o verbal, sin que ninguna autoridad, funcionario público y particular se abstengan de recibirlas y en consecuencia de tramitarlas.

El segundo contenido estructural, implica que las autoridades, funcionarios públicos y los particulares, tienen el deber de resolver materialmente el fondo de las peticiones interpuestas, ciñéndose al objeto de la petición, conforme a lo solicitado, de manera que, se otorgue al peticionante una respuesta positiva o negativa, aun existiendo yerros formales en su solicitud, toda vez que un mero aspecto formal, no puede estar por encima de un derecho fundamental (art. 24 CPE).

El tercer contenido se refiere a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para el efecto. La ausencia de respuesta al margen del plazo previsto vulnera el derecho de petición.

El cuarto contenido, supone que la respuesta otorgada debe ser inteligible, llena de argumentos de fácil comprensión, sin ofrecer información impertinente e incompleta, sin sugerir a que el peticionante arribe a su propia conclusión, ya que el mismo no sólo significaría incurrir en fórmulas evasivas, sino que también figuraría como el pretender reservar, ocultar y guardar información, al contrario, según el caso que corresponda, se debe explicar las razones por las cuales la petición efectuada resulta o no procedente, de manera que en aras del ejercicio del derecho de petición se atienda de forma integral lo pedido, sin que ello signifique que la respuesta pretendida por el accionante tenga que ser necesariamente positiva, en similar sentido, tampoco puede entenderse vulnerado el derecho de petición simplemente porque la respuesta otorgada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa o no cumpla sus expectativas.

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