Al respecto, la SCP 0281/2021-S2 de 8 de julio, estableció que: “…la Disposición Transitoria Décima Segunda en su párrafo segundo de la Ley 1173, indica: ʽEn caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos
investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, víctima, querellante o coadyuvanteʼ (…); debiendo armonizar la disposición con el art. 233.3 del CPP, modificado por el art. 2.III de la Ley 1226, que en su parte pertinente al caso, determinó que en audiencia debe acreditarse ʽEl plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término…ʼ (…); más abajo el precitado precepto señala: ʽEn etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículoʼ; significando que, únicamente en etapa preparatoria procede la aplicación de la cesación de acuerdo al art. 239.2 del CPP, en cuanto al plazo de la detención preventiva, vencida esta etapa el mencionado término será considerado para la cesación de la medida cautelar en el marco de los numerales 3 y 4 del aludido artículo Código Adjetivo Penal; en efecto, en fase de juicio oral al no existir actos investigativos que desplegar; en razón a que, ya existe requerimiento de acusación fiscal, corresponde necesariamente enervar los riesgos procesales que sostienen la medida cautelar extrema para obtener la cesación a la medida impuesta” (el énfasis es nuestro).
La solicitud de la cesación de la detención preventiva en fase del juicio oral
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2022-S2 | Sucre, 12 de septiembre de 2022
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