El régimen de notificaciones y su aplicabilidad se hallan insertas en la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, en la sección III (DOMICILIO PROCESAL), en el art. 72 del CPC; y en el caso de las notificaciones con el Auto de Vista, en Secretaria de Cámara en cuestión de apelaciones, se prevé lo siguiente:
Art. 72. (SEÑALAMIENTO).
I. Las partes y demás comparecientes en el proceso deberán señalar con precisión en el primer memorial, a tiempo de su comparecencia, el domicilio que constituyen para fines de la comunicación procesal en los casos expresamente señalados por este Código.
II. Las partes, las abogadas o los abogados, también podrán comunicar a la autoridad judicial el hecho de disponer medios electrónicos, telemáticos o de infotelecomunicación, como domicilio procesal, a los fines de recibir notificaciones y emplazamientos.
III. Si en el primer memorial no se señalare el domicilio, se tendrá por constituido el domicilio en estrados a todos los efectos del proceso.
IV. El domicilio procesal fuera de estrados, será fijado en un radio de veinte cuadras con respecto al asiento del juzgado en las capitales de Departamento, y en el resto de diez.
V. El domicilio señalado conforme a los anteriores parágrafos, subsistirá hasta que sea cambiado por otro.
VI. Cuando la parte actuare mediante apoderado judicial, éste estará obligado a señalar el domicilio procesal de su mandante, si no lo hiciere, se tendrá por domicilio procesal, el propio de la o del apoderado y, a falta de éste, será el estrado judicial.
Asimismo, en el Libro Primero (Disposiciones Generales), Título IV (Actividad procesal) Capítulo Segundo (Régimen de comunicación procesal), Sección II (Notificación), arts. 82 a 88) trata sobre el acto de comunicación procesal, señalando precisamente en el art. 82 (Regla General), que establece que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos. En cuanto a las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estuvieren presentes en ella.
83. (FORMAS DE NOTIFICACIÓN), el CPC previene que:
“I. Las notificaciones se practicarán por la o el oficial de diligencias en las formas y condiciones que señala el presente Código y, en su caso, por correo, facsímil, radiograma, telegrama, acta notarial, comisión a autoridad pública o policial u otro medio técnicamente idóneo que autorice el Tribunal Supremo de Justicia. II. Cuando los juzgados, tribunales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones, o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos de tal forma que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido, y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios con constancia del recibo respectivo.”.
Por su parte el art. 84 del citado código (Carga de asistencia al Tribunal o Juzgado) relativa a la obligación de las partes y sus abogados, establece que:
I. Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley.
II. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Podrá actuar como procuradora o procurador del profesional, un estudiante de la carrera de derecho, cuando este lo autorizare.
III. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva.
IV. No se considerará cumplida la notificación si el expediente o la actuación no se encontrare en secretaría, en cuyo caso, se hará constar esta circunstancia en el libro de control de notificaciones u otro medio autorizado del juzgado o tribunal, bajo responsabilidad de la o el oficial de diligencias y de la o el secretario, quedando en tal caso postergada la notificación para el día hábil siguiente:
Por su parte el art. 267 del CPC relativo a la notificación con el Auto de Vista en Secretaría de Cámara de la Sala Civil y Comercial, de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí con lo resuelto en el recurso de apelación, prevé que: “ARTÍCULO 267. (NOTIFICACIÓN CON EL AUTO DE VISTA). Una vez pronunciado el auto de vista, se notificará a las partes por su turno, en la Secretaría de Cámara”.
Por su parte, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, a través de la SC 1424/2004-R de 6 de septiembre, cuyo Magistrado Relator fue José Antonio Rivera Santibáñez, señaló que:
“…En el caso planteado, los vocales recurridos han incurrido en procesamiento indebido y con ello han vulnerado la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que no observaron que el Oficial de Diligencias de la Sala a su cargo no realizó una notificación personal a la recurrente como procesada, es más la notificación por cédula no reúne los requisitos exigidos legalmente, puesto no se indica en qué oficina se practicó la diligencia de notificación, dado que la diligencia debe ser clara y especificar la dirección exacta donde se notifica, ya que toda oficina a su vez importa la ubicación de un inmueble y a tiempo de señalarse qué oficina, debe señalarse la razón social y su dirección. En este entendido, si se trata de la oficina o despacho de un Juez debe imprescindiblemente señalarse cuál Juez es el titular de dicho despacho, pero en el caso simplemente se dice en la oficina; y no es atendible el alegato de los vocales recurridos en sentido de que la recurrente en su memorial de apelación señaló como domicilio procesal la “secretaría del despacho del Sr. Juez”, ya que esta expresión al no ser clara debió generar duda en los vocales recurridos y en procura de un pleno ejercicio del derecho a la defensa debieron ordenar su notificación personal”.
En consecuencia, la notificación con el Auto de Vista que resuelva el recurso de apelación de la Sentencia, por tratarse de una decisión de carácter definitivo, inexcusablemente debe notificarse personalmente o en su caso, según la citada sub regla, por cédula en el domicilio procesal señalado por el recurrente y a falta de éste en el último domicilio que hubiere constituido durante la sustanciación del proceso, sea en el Juzgado o en el Tribunal de Sentencia”.
A su vez, la SC 1711/2004-R de 25 de octubre, estableció el razonamiento en sentido que:
“…y para el caso de no ser posible la notificación personal debía procederse a la notificación por cédula en dicho domicilio, al no haberse practicado la notificación con el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2003 que confirmaba la Sentencia condenatoria contra el representado, se le impidió que haga uso de los recursos de impugnación en última instancia dentro del proceso…”.
A su tiempo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0204/2016-S2 de 7 de marzo, expresó que:
“…La jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 1845/2004 de 30 de noviembre, reiterada por la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, entre otras, estableció que: ‘…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y las resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así la SC 0757/2003-R de 4 de junio), dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos, pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (…).”.
Sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer a comunicación en cuestión), es válida; entendimiento que, habiendo, en muchas casiones sido objeto de distorsión en su aplicación por autoridades judiciales y administrativas, pretendiendo soslayar totalmente las formas y formalidades de una notificación en sentido genérico, fue aclarado por la SCP 0427/2013 de 3 de abril, al señalar que ’…las formas y formalidades procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil para realizar las notificaciones en sentido general (emplazamientos, citaciones y notificaciones), deben ser cumplidas obligatoriamente por los órganos jurisdiccionales y administrativos, porque precisamente al tener un contenido regulatorio exigente mínimo se constituyen en el instrumento procesal valioso, no para cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino para asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario y así materializar los derechos fundamentales a la defensa y tutela judicial efectiva; y cuando excepcionalmente, no se cumplan dichas formalidades procesales (debido a la falibilidad en la administración de justicia y no como praxis constante) y por ende, la notificación sea defectuosa o irregular en su forma, empero, haya cumplido con su finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, es decir no se haya causado indefensión a las partes, es válida y no puede invalidarse el acto procesal.
(…).
Bajo este contexto, es preciso aclarar que, tanto la normativa procesal vigente como la jurisprudencia emitida por este órgano, establecen y refrendan que en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva y por ende del debido proceso; de modo que, las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias, sean de conocimiento de las partes del proceso.
Esto en razón a que, las notificaciones, en sus diversas formas y modalidades, se han instituido como mecanismos idóneos cuya finalidad es garantizar el derecho a la defensa en actuaciones administrativas y judiciales (…) es decir, los actos comunicacionales, en este caso la notificación, permite que las personas inmersas en una contienda judicial o administrativa, estén al tanto de las determinaciones que se susciten y que, en caso de ser necesario o conveniente a sus intereses, hagan uso de los mecanismos jurídicos a su alcance para la protección de aquellos; … (…); de donde se infiere que, la notificación cumple un doble propósito: Garantizar el debido proceso a partir del ejercicio del derecho a la contradicción y a la defensa; y asegurar la materialización de los principios rectores de la administración de justicia ordinaria previsto en el art. 180.I constitucional de celeridad, eficacia y eficiencia que determinan el inicio y fin de los plazos procesales, ya que suponen el cumplimiento de todas las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; así como una mayor seguridad en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, hecho que aseguran la prevalencia del principio de verdad material cuya finalidad es buscar por todos los medios la verdad histórica de los hechos, toda vez que, conforme razonó la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, las formas procesales, tienen la finalidad de asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales, pues: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)’.
En este contexto, la SC 1845/2004-R, citada precedentemente, expresó “…desde una interpretación sistemática, se extrae que la garantías consagradas en el art. 16.II y IV de la CPE abrg. ahora (art. 115.II, 117.I de la CPE), con las que se vincula el precepto en análisis, tiende a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituya en un enunciado lirico y meramente formal sino que tenga plena eficacia material en la sustanciación de los procesos, finalidad que no se cumple si las resoluciones judiciales no llegan a su destinatario y el medio idóneo es precisamente las comunicaciones judiciales, pues el objeto de estas comunicaciones es precisamente que las partes y en su caso terceros, tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión‘‘‘ (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Ahora bien, en cuanto a la notificación con Autos de Vista en Secretaría de Cámara de la Sala Civil y Comercial, de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí en Tablero de notificaciones, la jurisprudencia establecida en la SCP 0536/2019-S3 de 2 de septiembre, señaló que:
“…para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida” (las negrillas nos corresponden).
(…)…
Interpuesto el recurso de apelación, la notificación con el auto de vista una vez pronunciado el mismo “…se notificará a las partes por su turno, en la Secretaría de Cámara” (art. 267 del CPC).
Significando que si bien es válida una notificación cuando es realizada asegurando su recepción por parte del destinatario, porque su finalidad es asegurar que la determinación judicial objeto de dicha diligencia sea efectivamente conocida por este; sin embargo, dentro del proceso civil los sujetos procesales deben regirse por disposiciones legales previamente establecidas respecto de normas generales que regulan en cuanto a las omunicaciones con actuaciones judiciales en las diferentes instancias, fijando una serie de obligaciones traducidas en reglas: a) Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, los actos posteriores en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal; b) Carga procesal de las partes y de sus abogados de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal; y, c) El auto de vista será notificado a las partes por su turno, en la Secretaría de Cámara. Obligaciones exigidas a los sujetos procesales y sus abogados intervinientes en un proceso civil en todas sus instancias que no vulneran el derecho a la defensa y conforme al orden constitucional, a los principios de legalidad y celeridad procesal previstos en los arts. 180.I de la CPE; y, art. 1 núms. 2 y 10 del CPC.
Sobre la necesaria modulación respecto a la notificación en instancias de apelación (art. 267 del CPC)
Teniendo en cuenta lo precedentemente descrito, y con una visión progresiva y garantista de los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE, cuya finalidad se traduce en concretizar de mejor manera la materialización de los derechos fundamentales de las partes procesales que intervienen en demandas civiles, más propiamente en instancias de apelación que son resueltas por Vocales en materia civil que, como se vio, sus resoluciones emergentes de recursos de apelación son notificadas en sus Secretarías de Cámara conforme prevé el art. 267 del CPC; extremo que, efectuando una interpretación literal y rápida no ameritaría observación alguna; sin embargo, dicha acción hermenéutica no resulta completa si es que no se toma en cuenta diversos elementos necesarios que hacen a la eficacia de una notificación realizada en Secretaría de Cámara de las Salas Civiles respectivas y las facilidades que cuenta el mundo litigante para acceder a las mismas.
En ese orden, como un primer elemento a tomarse en cuenta, radica en que, las Salas Civiles se encuentran establecidas en las ciudades capitales de cada departamento donde se encuentran los Tribunales Departamentales de justicia; ahora bien, en la habitual práctica forense para asegurar que las partes tengan conocimiento de los Autos de Vista, necesariamente deben realizar un seguimiento exhaustivo, asistiendo casi a diario, si es posible, ante las Secretarias de Cámara con el objetivo de verificar si el Auto de Vista emergente de sus apelaciones ya fue notificada en dichas dependencias conforme prevé el citado art. 267 del CPC, que en los hechos lo realizan en el tablero de notificaciones; este seguimiento, no representa un problema tratándose de procesos tramitados en la misma ciudad capital, donde los abogados y partes litigantes, tienen la facilidad de apersonarse con mucha regularidad (si se entiende -casi a diario-) ante las respectivas Salas Civiles; no obstante, no ocurre lo mismo al tratarse de apelaciones emergentes de causas tramitadas en provincias y/o ciudades intermedias distantes a la ciudad capital, que de igual forma las resoluciones son notificadas en Secretarías de Cámara; en este caso, los abogados o partes procesales no cuentan con las mismas facilidades para apersonarse -casi a diario- ante dichas Secretarías de Cámara, debido a que estas se encuentran en las ciudades capitales, lo cual conlleva que los interesados deban realizar viajes largos y tediosos erogando gastos afectando su economía que de por sí ya conlleva otra erogación el proceso en el cual es parte; por lo cual, es posible concluir en que, para las partes procesales de causas emergentes de lugares distantes a la ciudad capital, resulta complicado acceder a la notificación realizada en Secretarias de Cámara, situación que conlleva una desigualdad manifiesta en cuanto al ejercicio material del derecho al acceso a la justicia.
Por su parte, otro elemento a tomar en cuenta se traduce en preguntarnos si la notificación efectuada en Secretaría de Cámara conforme prevé el art. 267 del CPC, logra con eficacia que las partes tengan conocimiento pleno del Auto de Vista, para luego si fuera el caso, interponer las acciones que correspondan (complementaciones, impugnaciones o acciones constitucionales, etc.); al respecto, el razonamiento efectuado líneas precedentes, permite entrever que al tratarse de procesos emergentes de provincias y/o ciudades capitales, no se logra la eficacia requerida, ya que como se vio, las partes procesales deben trasladarse desde lugares -por lo general- alejados para poder acceder a las notificaciones, que muchas de las veces tienen conocimiento de forma tardía, lo que les impide ejercer su derecho a la interposición de otros mecanismos legales contra los Autos de Vista; extremo que, también afecta el derecho de acceso a la justicia.
Consecuentemente, a efectos de lograr que las partes procesales obtengan conocimiento pleno de los Autos de Vista que son notificados en Secretaría de Cámara, incumbe revisar la figura procesal descrita precedentemente, donde el mismo ordenamiento legal posibilita a que, por un lado, las partes procesales comuniquen al Juez la disposición de medios electrónicos, telemáticos o infotelecomunicación (art. 72 CPC); y, por otro, que, las notificaciones deban ser practicadas por correo facsímil, radiograma, telegrama, acta notarial u otros medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones (art. 83 CPC). Disposiciones normativas, que posibilitan aplicar medios alternativos de comunicación de los actuados procesales, mismos que al presente, no deben ser dejados de lado en pleno adelanto de la tecnología en donde la ciudadanía, en diferentes edades (adolescentes, adultos y adultos mayores), cuentan con instrumentos tecnológicos como los computadoras portátiles, celulares, tabletas, etc., que facilitan interactuar de manera más eficiente y rápida.
Bajo ese marco, y en relación a las notificaciones aplicando las nuevas tecnologías, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió criterio en la SCP 0338/2024-S2 de 9 de julio, señalando que:
“…en efecto, resulta de vital importancia para precautelar el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste al o los demandados, cumplir con ciertos presupuestos que le alcanzan también a los procesos constitucionales cuando se tratan de notificaciones vía WhatsApp, tal como se desarrolló en la SCP 0642/2021-S3 de 20 de septiembre, que sostuvo: “…con el fin de evitar cualquier tipo de vulneración al derecho a la defensa como elemento del debido proceso, en estricta observancia al principio de celeridad, y tomando en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se persigue el conocimiento real y efectivo de la determinación judicial por su destinatario, más que la mera formalidad de la diligencia, se establece que en un proceso penal es admisible la notificación por WhatsApp, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1) Que se comunique con un tiempo de anticipación razonable el contenido del acto procesal que se requiera notificar; y, 2) Se verifique con certeza que el contenido del acto procesal a notificarse, sea de conocimiento de la parte notificada, para ese efecto se debe cumplir con la finalidad de la notificación, obteniendo constancia de la recepción a las personas notificadas; es decir, que esa comunicación se envió al número de celular correcto de la persona a notificarse -que fue constituido en su primera actuación procesal- y que exista como prueba una foto de captura de pantalla, con la que se demuestre con convicción su recepción, o en su caso, se evidencie de alguna manera tener conocimiento de dicho acto procesal, caso contrario se provocaría su indefensión” (las negrillas son nuestras)
En el mismo sentido la SCP 0379/2024-S4 de 31 de julio, a este respecto razonó que:
“…De donde se deduce que la, respuesta emitida por la entidad financiera demandada a la impetrante de tutela, no fue realizada conforme establece la norma; toda vez que, de la verificación de efectuada en el otrosí 2, de los memoriales de solicitud, se tiene que la misma a efecto de conocer providencias, señaló como domicilio: “…la calle Méndez casi 15 de abril “CENTRO MEDICO SAN GABRIEL” tercer piso oficina “JURIDICA CONSORCIO DE ABOGADOS” y ante las medidas de bioseguridad impuestas a raíz de la pandemia de COVID-19 solicitó sea notificada vía Whatsapp al teléfono 78234586 o al correo electrónico jurídica@gmail.com” (sic); es decir que, no solamente estableció un domicilio procesal, físico, sino también propuso un medio alterno de comunicación, validado por la misma solicitante de tutela, a pesar de ello la hoy accionante no tomó conocimiento de la resolución emitida, lo que evidencia la lesión a su derecho fundamental.
(…)
… sino que además, reiteró su solicitud sin recibir respuesta alguna que, más allá de ser positiva o negativa a los intereses de la impetrante, hubiera sido puesta en conocimiento efectivo de ésta en un tiempo prudente y de manera formal, ya fuera en su domicilio procesal o mediante los mecanismos digitales o redes sociales que igualmente fueron identificados por la interesada a dicho fin; en ese entendido, se tiene que al no cumplirse de forma íntegra con las características establecidas por la jurisprudencia constitucional, respecto a lo que engloba la satisfacción del derecho a la petición, se evidencia la vulneración del mismo.”.
La compulsa del contexto normativo y jurisprudencial expuesto, decanta en la necesidad de efectuar la modulación a las sentencias constitucionales plurinacionales (0536/2019-S3 de 2 de septiembre y 0338/2024-S2 de 9 de julio) que establecen que se debe notificar conforme la previsión contenida en el art. 267 del CPC; adicionándose que a partir de la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional de acuerdo a los arts. 13 y 256 de la CPE, que introducen principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales, como el principio pro homine (referido a una interpretación favorable del art. 267 del CPC) conforme a los pactos internacionales sobre derechos humanos, que prevé que los administradores de justicia, tienen el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección de derechos, y adoptar sobre todo la interpretación que sea más favorable y extensiva a los derechos del impetrante, el cual constituye la directriz que necesariamente debe ser observada por las autoridades competentes, que en resguardo del principio de igualdad y el acceso a la justicia pronta y oportuna, las notificaciones en instancias de apelación seguirán realizándose en el tablero de notificaciones de Secretaría de Cámara de conformidad al citado art. 267 del CPC, pero además se efectuaran, a través de los medios tecnológicos que permitan reforzar su finalidad material, siendo que para dicho propósito las partes procesales a momento de interponer su recurso de apelación y en el memorial de responder a la apelación, deberán precisar los medios tecnológicos (WhatsApp, correos electrónicos, ciudadanía digital, etc.), ello a efectos de su notificación con los Autos de Vista; extremo que será controlado por la autoridad jurisdiccional que recepciona la apelación, antes de su remisión al de alzada.
El razonamiento constitucional expuesto, permite concluir que su aplicación, si bien recae de acuerdo a los antecedentes a los procesos civiles en temas de apelación a resolverse a través de Autos de Vista; es decir, en instancias de apelación; sin embargo, la justicia constitucional considera viable que, en procura de un verdadero acceso material a la justicia y en el ejercicio del derecho a la impugnación de las partes procesales, corresponde su aplicabilidad de manera innegable también a los procesos en ateria civil en instancias de CASACION; además, dicha interpretación moduladora, resulta también aplicable a procesos penales en instancias de apelación y casación, casos en los cuales las partes que impugnan resoluciones, deberán incluir y precisar -de manera imperativa- en los memoriales correspondientes. Los medios tecnológicos a los cuales el Órgano Judicial a través de los servidores pertinentes, procedan a efectuar las notificaciones con los Autos de Vista, así como con los Autos Supremos emitidos por las Salas Civiles del Tribunal Supremo de Justicia tanto en Secretaría de Cámara de la Sala Civil y Comercial, de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal departamental de Justicia de Potosí, y a través de los medios tecnológicos señalados por las partes procesales a momento de interposición de los medios impugnatorios, de manera tal, que como lo previene la normativa adjetiva civil, “…esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido, y quede constancia fehaciente de la emisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios con constancia del recibo respectivo” (parte final del art. 83.III del CPC); así como cumplir con la jurisprudencia constitucional que, entre otros, estableció que:
”…el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva y por ende del debido proceso; de modo que, las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias, sean de conocimiento de las partes del proceso toda vez que el objeto esencial de las comunicaciones judiciales, es precisamente que las partes y en su caso los terceros, tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión” (Fundamento Jurídico III.3).
Toda vez que solamente a través de la modalidad asumida, dichas notificaciones cobraran legalidad y eficacia jurídica.
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