viernes, diciembre 5, 2025

Portal Jurídico de la REPÚBLICA DE BOLIVIA

Naturaleza jurídica de los funcionarios de libre nombramiento y de libre remoción

El Decreto Supremo Nº 25287 de 22 de enero de 1999, establece en su art. 21 que: “La administración del SEDEGES estará sujeta a los sistemas de la Ley Nº 1178 y a sus respectivas normas básicas”, y en su art. 22 señala: “(Recursos Humanos)…Los funcionarios del SEDEGES son servidores públicos sometidos a las normas y procedimientos del Sistema de Administración de Personal, en el marco de la Ley Nº 1178.

Por otra parte, se debe tener presente que se reconoce como funcionarios de carrera a los empleados que están sujetos a la Ley Nº 1178 y su Decreto Reglamentario Nº 23318-A, siendo funcionario de libre nombramiento y de libre remoción, conforme los contemplados en el inciso c) del art. 5 de la Ley Nº 2027 (Estatuto del Funcionario Público -EFP), que realiza una clasificación de los funcionarios públicos en: electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos.

Asimismo señala que son funcionarios de carrera: “…aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto”.

La misma normativa legal en su art. 71, refiere que los funcionarios provisorios son: “Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7º de la presente Ley”; lo que significa que los funcionarios públicos son considerados de carrera cuando se demostró que en su incorporación y estabilidad en el cargo se cumplieron todos los requisitos exigidos por las disposiciones de la carrera administrativa; es decir, que hubiesen sido sometidos a un proceso de reclutamiento de personal mediante convocatorias internas o externas, sobre la base de los principios de mérito, competencia y transparencia, conforme lo prevé el art. 23 del EFP, y en caso de no estar comprendido dentro de esa categoría, serán considerados como provisorios sin que puedan acogerse a los derechos previstos para los funcionarios de carrera como: la inamovilidad funcionaria, a la estabilidad, ser destituido previo proceso interno y por las causales previstas por ley, entre otras. Ahora bien, el art. 36.I del DS 25749 de 20 de abril de 2000, Reglamento de desarrollo parcial de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, establece que: «Los funcionarios incorporados a las entidades públicas hasta la vigencia de la Ley 2027 sin proceso de convocatorias públicas competitivas y evaluación de méritos, tendrán el carácter de funcionarios públicos provisorios. Por consiguiente, dichos Funcionarios no serán acreedores a los derechos contenidos en el numeral II del artículo 7 de la mencionada Ley…».



¡Recibe notificaciones cada vez que publiquemos algo nuevo!

spot_img

SERVICIOS LEGALES EN BOLIVIA

Profesional Abogado especializados en areas Constitucional, Penal, Familiar, y otros
79178000.

Continuar viendo mas publicaciones similares

El catastro urbano y su relación con el derecho a la propiedad

El derecho a la propiedad reconocido por el art. 56 de la CPE, permite en general el uso, goce y disposición de un bien, garantizándose dichas prerrogativas contra la intromisión de cualquier tercero, sea particular o público.

De la violencia sexual

La violencia sexual puede entenderse conceptualmente como: "toda acción con connotación sexual que atenta contra la autonomía y la libertad sexual de una persona, es decir, que se comete sin su consentimiento. La ausencia de un consentimiento libre, consciente y voluntario de la víctima transforma un acto sexual en un acto de violencia, al restringir o anular la autonomía sexual de la persona

De la complementación de Resoluciones Jurisdiccionales

De esta doctrina se desprende que el art. 125 CPP constituye un mecanismo procesal de carácter excepcional, exclusivamente a la subsanación de errores materiales, omisiones o expresiones oscuras que afecten la claridad de la resolución, pero nunca su esencia o contenido decisorio. En otras palabras, la explicación, complementación o enmienda, tienen por objeto preservar la coherencia y completitud de la decisión judicial, pero sin alterar los destinado fundamentos de hecho o de derecho que dieron lugar al fallo. 

Get an online subscription and you can unlock any article you come across.

spot_img