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Sobre el perdón judicial

Auto Supremo Nº 023/2012-RRC Sucre, 16 de febrero de 2012

En coherencia con el principio de intervención penal mínima que caracteriza al derecho punitivo en todo Estado de derecho, el art. 368 del CPP, prevé el beneficio del perdón judicial, el que se constituye en un beneficio estatuido por el legislador, como una medida de política criminal que encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, que por su escaso tiempo, no llega a cumplir los fines de enmienda y readaptación social destinados a evitar su reincidencia, que se le atribuye de manera general a la pena privativa de libertad. Acorde a este razonamiento, el perdón judicial tiene por finalidad educar al ciudadano orientando su comportamiento social y brindándole oportunidades de enmienda sin necesidad de privarlo de su libertad, en el caso de dictarse sentencia condenatoria cuyo máximo de detención no sea mayor a dos años y cuando se trate de su primer delito.

La norma legal citada, prioriza el derecho a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico del Estado, que está reconocido por el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), que proclama que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley.

De igual forma el art. 180.I de la CPE, entre los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria reconoce al principio de legalidad, que se constituye en un principio fundamental del derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público está sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de las personas; en esa lógica este principio impone límites al ejercicio del poder tanto al momento de configurar los hechos punibles como al de establecer las penas o medidas de seguridad, descartando la arbitrariedad y el exceso en el cumplimiento de la tarea de la represión penal.

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