8.1 C
La Paz
lunes, septiembre 9, 2024

La Fianza como medida sustitutiva de la detención preventiva: Presupuestos necesarios para su aplicación conforme a la legislación boliviana y el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos

Las medidas sustitutivas a la detención preventiva, se aplican cuando resulta improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, circunstancia en la cual: “…el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas:
(….)
6. Fianza juratoria, personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca (art. 240 del CPP).

Asimismo, conforme al Código adjetivo penal, la fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumpla las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal, fijándose la misma teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, sin que en ningún caso pueda determinarse una fianza económica de imposible cumplimiento. El imputado y el fiador podrán sustituir la fianza por otra equivalente, previa autorización del juez o tribunal (art. 241).

Sobre la naturaleza jurídica de la figura procesal en estudio, la SC 0760/2012 de 13 de agosto, asumió: “…la fianza real se constituye con bienes inmuebles o muebles, dinero o valores que por su sentido teleológico tiene la finalidad de asegurar que el imputado o el procesado cumplirán las obligaciones impuestas y las órdenes del Juez o Tribunal y de esta forma asegurar los fines del proceso penal y la eficacia de la persecución penal; así también el legislador aclaró que en ningún momento se fijará una fianza que sea de imposible cumplimiento; por tanto, si se ofrecen bienes inmuebles, propios o de un tercero, se exigirá el título de propiedad, avalúo catastral y certificado de registro correspondiente para demostrar que no pesa sobre ellos ningún gravamen, o que estando gravado constituye suficiente garantía, siendo necesaria la conformidad del propietario; así también, tratándose de bienes muebles o joyas, se acreditará su valor mediante pericia, el juez o tribunal verificará su autenticidad y veracidad de esta operación y designará el depositario correspondiente; tratándose de bienes sujetos a registro, el gravamen deberá inscribirse, debiendo los funcionarios encargados dar prelación a la inscripción, efectuándola a la presentación del documento, bajo su responsabilidad dentro del término de veinticuatro horas como establece la norma.

En este sentido, tenemos que la fianza real, efectivamente es una medida cautelar de carácter temporal de índole coercitivo, es decir, se constituye en una restricción a derechos personales o patrimoniales impuestos en la realización penal para obtener o asegurar los fines del proceso penal, constituyéndose en una herramienta necesaria para auxiliar al Ministerio Público, cuando no corresponde la detención preventiva. Sin embargo, a la luz de los valores y principios de la Constitución que irradian en nuestro ordenamiento jurídico, en el marco previsto por los arts. 7 y 221 del CPP, su aplicación deberá efectuarse con criterio restrictivo y cumpliendo con las condiciones de validez legal previstas por las normas procesales respectivas. Empero, una vez aplicada la medida en el marco referido, su cumplimiento es obligatorio para el imputado o procesado a quien se impone ésta medida.

Sobre la temática, resulta imperativo acudir a los razonamientos jurisprudenciales sostenidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso Andrade Salmón vs. Bolivia, sobre el instituto jurídico de la fianza: “…es relevante mencionar que la fianza como medida cautelar en el marco de un proceso penal constituye una garantía que tiene por finalidad asegurar que el procesado cumpla efectivamente con las obligaciones procesales que pesan sobre él. Como consecuencia de ello, cuando ésta se refiere al pago de una suma de dinero o de una garantía real, para determinar la cuantía del monto, debe prestarse especial atención a la intensidad de los riesgos, de modo tal que se establezca entre ellos una relación de proporción: a mayor riesgo procesal, mayor caución o fianza, atendiendo a la particular situación patrimonial del imputado procurando que en ningún caso se convierta de imposible cumplimiento. De lo contrario, en caso de avaluarse la fijación de una fianza por encima de la capacidad económica real del acusado, se torna ilusorio el goce de la libertad caucionada y se podría estar vulnerando el derecho de igualdad ante la ley.

En ese entorno, es posible asumir que la autoridad jurisdiccional que determine imponer una medida sustitutiva prevista y reconocida en el art. 240 del CPP, debe hacerlo a través de una resolución debidamente fundamentada, lo que guarda coherencia no sólo con la obligación descrita en el art. 124 del mismo Código, que dispone que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; asimismo, que la fundamentación no podría ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes sino también es concordante con los principios constitucionales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, el debido proceso (art. 180.I de la CPE), que como tal impele a que las autoridades jurisdiccionales sujeten su accionar al respeto y efectivización de los derechos y garantías que les asisten a las partes procesales en contienda judicial.

El debido proceso, concebido como principio, derecho y garantía, ostenta entre sus elementos a la fundamentación y motivación, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional: “…entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión” (SC 752/2002-R de 25 de junio, reiterada por las Sentencia Constitucionales 2023/2010-R de 9 de noviembre, 1054/2011-R de 1 de julio y 0286/2019-S4 de 29 de mayo, entre otras).

Ahora bien, específicamente en lo relativo a la fianza económica, que puede ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, igualmente el juez de la causa está obligado a fundamentar y motivar su decisión de imponerla, observando la situación patrimonial del imputado de modo tal
que no constituya una carga de imposible cumplimiento.

La CIDH, respecto a los presupuestos que deben ser considerados, asumió el siguiente razonamiento: “…no existen criterios precisos para fijar el monto de la caución real o fianza personal, sin embargo, el derecho comparado ofrece pautas orientadoras que, sin eliminar por completo el margen de discrecionalidad de la autoridad judicial competente, permiten establecer ciertos parámetros con pretensión de objetividad. Entre estos criterios, se  destacan los siguientes:

  1. las circunstancias personales, profesión, situación familiar y social del procesado;
  2. las características del hecho, y el quantum de la pena en expectativa (mientras mayor sea, más debe ser la caución ya que existirá mayor interés del procesado en eludir la acción de la justicia);
  3. los antecedentes del procesado;
  4. si el procesado tiene domicilio conocido o lugar de residencia;
  5. si el mismo tiene procesos pendientes o paralelos, y
  6. si estuvo prófugo o si registra rebeldías entre otros

En el mismo sentido, el Tribunal constata que el Código Procesal Penal de Bolivia establece en su artículo 241 que “[…] la fianza económica se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, en ningún caso se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento”.

(…)
…respecto a las medidas cautelares en el marco de un proceso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la garantía establecida en el artículo 5.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, tiene por finalidad garantizar la comparecencia del procesado a la audiencia. En efecto, dicho artículo establece, al igual que el artículo 7.5 de la Convención Americana, que la puesta en libertad del procesado puede ser condicionada a una garantía que asegure su la comparecencia al juicio184 . Ello significa que la naturaleza y la cantidad de la garantía exigida deben estar relacionadas principalmente con la persona procesada, su situación patrimonial o su relación con la persona que paga la fianza, todo ello para alcanzar el mayor grado de seguridad que sea posible, entendiendo que la perspectiva de una acción en contra del garante en caso de no comparecencia al proceso constituiría una motivación suficiente como para abstenerse de darse a la fuga.

SCP 694-2019-s4
spot_imgspot_img

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2019-S4 | Sucre, 28 de agosto de 2019

spot_imgspot_imgspot_imgspot_img

JURISPRUDENCIA

spot_img

NOTICIAS

GACETA

ARTÍCULOS RELACIONADOS