Mediante la SCP 0463/2019-S2 de 9 de julio, estableció que:
[E]l DS 1893 de 12 de febrero de 2014 que reglamenta la Ley General para Personas con Discapacidad, establece en su art. 3 que sus disposiciones son aplicables a las personas con discapacidad que cuenten con el Carnet de Discapacidad. Entre esas disposiciones se encuentra el art. 22.I, que hace referencia a la inamovilidad laboral.
De ello podría desprenderse que únicamente cuando las personas cuenten con Carnet Discapacidad podrán ejercer sus derechos, entre ellos, la inamovilidad laboral; sin embargo, dentro de las pautas que guían la labor del juez constitucional a tiempo de interpretar los derechos fundamentales, se encuentra el principio de directa justiciabilidad de los derechos prevista en el art. 109 de la CPE; norma que dispone que todos los derechos reconocidos en la Ley Fundamental son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, y que se constituye en una concreción del carácter normativo de la Constitución Política del Estado, como otra de las características fundamentales del Estado Constitucional. Así lo determinó la SCP 0121/2012 de 2 de mayo en el Fundamento Jurídico III.1, que además, señaló que supone la superación formalista del sistema jurídico y se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de la Constitución Política del Estado, estableciendo que:
…la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción iuspositivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales.
…el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, constituye un postulado que consolida el valor normativo de la Constitución, por el cual, los derechos fundamentales tienen una efectividad plena, más allá de un reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia, aspecto que caracteriza la ‘última generación del Constitucionalismo’, en el cual, el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, se consagra y alcanza su esplendor a través del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, el cual se materializa a través del nuevo rol de las autoridades jurisdiccionales en su labor de interpretación constitucional acompañada de una coherente teoría de argumentación jurídica.
En este orden de ideas, la interpretación de las normas sobre derechos humanos, no se sujeta a criterios tradicionales de interpretación o a la aplicación mecánica y literal del derecho; pues, además, a partir del principio de irradiación de los preceptos constitucionales, no pueden eludirse las situaciones materiales por la exigencia de requisitos que puedan ser subsanados por esas autoridades, para una debida materialización de los derechos y garantías.
Por lo que, si bien el DS 1983 exige la obtención del certificado de discapacidad para la acreditación de dicha condición; sin embargo, dicho certificado debe ser entendido como una garantía para el ejercicio de los derechos específicos de este grupo de atención prioritaria y de los familiares que los cuidan y protegen, entre ellos, el derecho a la inmovilidad laboral, pero de ninguna manera puede constituirse en una exigencia que imposibilite la protección de las personas con discapacidad notoria y evidente, pero que, formalmente, no han obtenido aún el certificado que lo acredite.
Consiguientemente, a la luz de los principios de favorabilidad y justicia material, corresponderá flexibilizar la exigencia de presentación de certificado discapacidad expedido por el Comité de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS) en los casos en que la situación de discapacidad sea notoria, evidente y pueda ser verificable a través de otros medios de prueba; pues, la existencia de derechos y garantías específicas para este grupo de atención prioritaria, reside en la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran y en la necesidad de crear condiciones que les permitan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones; por ello, la existencia o no de un certificado de discapacidad, de ninguna manera puede constituirse en un requisito para la protección material de las personas con discapacidad; ya que, independientemente de la existencia de dicho certificado, la situación de discapacidad de la persona existe y es deber del Estado protegerla.
Posteriormente, la SCP 1137/2022-S2 de 12 de septiembre, hizo una modulación a la SCP 0463/2019-S2 de 9 de julio, mediante la cual se establece que:
[D]e la línea jurisprudencial antes descrita, se tiene que invocando los principios de favorabilidad y justicia material, flexibilizó la exigencia de presentación del certificado de discapacidad expedido por el Comité de la Persona con discapacidad (CODEPEDIS), a efecto del reconocimiento de la garantía de inamovilidad laboral prevista en el art. 2.V de la Ley 977 de 26 de septiembre de 2017, en aquellos casos en que la situación de discapacidad sea notoria, evidente y verificable a través de otros medios de prueba; al respecto, si bien este precedente constitucional responde a un real acceso a la tutela constitucional efectiva a partir de una interpretación extensiva del principio de directa justiciabilidad de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109 de la CPE, por lo cual, los derechos fundamentales tienen una efectividad plena más allá de un reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que tiendan a obstaculizar su plena vigencia; no es menos cierto que sobre el tema existe un marco normativo regulatorio que hace efectiva la tutela de la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad o con dependientes discapacitados; por cuanto, el certificado de discapacidad que exige el citado marco normativo responde a una política estatal de registro de este grupo de atención prioritaria para la vigencia de sus derechos fundamentales, entre estos el de la inamovilidad laboral; en tal antecedente, este Tribunal no puede actuar como una instancia administrativa o judicial de conocimiento verificando el grado de discapacidad de estas personas, resolviendo los derechos controvertidos, o superando la desidia de las partes, que con la finalidad de mantener el orden del estado de derecho están obligados a observar este marco normativo.
En consecuencia, en merito a lo expuesto y en armonía con el contenido de la jurisprudencia antes glosada, es pertinente modular su razonamiento; en sentido de que, la justicia constitucional en aquellos supuestos en los cuales no se presente el certificado de discapacidad expedido por el CODEPEDIS, para el reconocimiento de la garantía constitucional de inamovilidad laboral de las personas con discapacidad o con dependientes discapacitados, cuya situación sea notoria, evidente y verificable con otros medios de prueba; podrá conceder únicamente una tutela provisional, otorgando al justiciable un plazo de seis 12 meses para que obtenga el certificado único de discapacidad expedido por el CODEPEDIS, en cumplimiento a las previsiones contenidas en la Ley 977 y DS 3437 de 20 de diciembre de 2017; a objeto de regularizar la situación de inamovilidad de este grupo de atención prioritaria en sus fuentes de trabajo.











