viernes, noviembre 7, 2025
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Sobre la imputación formal y los límites de la jurisdiccional constitucional

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme en establecer los límites de acción de la jurisdicción constitucional determinado los límites de la jurisdicción ordinaria y la constitucional. Así la SC 1175/2004-R de 27 de julio, determinó que: “La jurisprudencia constitucional, respetuosa de la competencia de la jurisdicción ordinaria ha marcado claramente la competencia de este Tribunal en materia de los recursos de tutela como el planteado, pues ha dejado establecido que bajo ningún justificativo podrá interferir en el criterio que puedan emitir los jueces para determinar la culpabilidad o no de un imputado, de igual manera la existencia o no del delito que se investigó, pues esta función está asignada exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y no está sujeta a control constitucional pues de hacerlo, en los hechos, implicaría resolver la causa penal, por lo mismo suplantar a la citada jurisdicción incurriendo en la nulidad prevista en el art. 31 de la CPE”.

En ese orden, la misma Sentencia refiriéndose a los actos y facultades de la autoridad fiscal en la etapa investigativa concluyó que “…los fiscales son autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciado como también de la intervención de la parte imputada en el mismo; consiguientemente, la valoración de los elementos de prueba recogidos en cuanto al fondo de la investigación por parte del director de la investigación está exenta de una nueva compulsa en esta jurisdicción”.

Bajo el mismo razonamiento, la SC 1639/2004-R de 11 de octubre, determinó que: …la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de hábeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito…”.

Dentro del mismo contexto jurisprudencial, la SC 0685/2006-R de 17 de julio determinó “…el amparo constitucional no está configurado como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, pues no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se encuentra abierta respecto a los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso. En razón de ello, esta jurisdicción no puede analizar si el hecho cometido por una persona imputada penalmente, ha sido o no calificado en forma correcta, tampoco puede definirse a través de esta acción la existencia o no de la supuesta conducta delictiva y la participación del procesado en el delito que se juzga, ya que para ello, inexcusablemente tendría que compulsarse y valorarse las pruebas aportadas en el proceso, facultad que corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales, conforme se ha establecido en la SC 0577/2002-R de 20 de mayo, reiterada por las SSCC 1047/2004-R, 0227/2004-R, 0294/2003-R y complementada por la SC 965/2006-R de 2 de octubre, cuando: ‘…b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma’”.

SC Nro. 1210/2010-R ▒ Sucre, 6 de septiembre de 2010

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Sobre el rechazo de querella

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El rechazo de denuncia, querella o actuaciones policiales al ser un supuesto alternativo a la imputación formal; debe pronunciarse sobre el resultado de la investigación; lo que significa que los supuestos que dan lugar al rechazo de la denuncia o querella no pueden estar sustentados bajo el argumento de que la víctima no aportó la prueba suficiente ni los elementos necesarios para individualizar a los imputados o para establecer suficientes indicios de responsabilidad, toda vez que si bien la víctima puede promover la acción penal mediante querella e intervenir en el proceso; sin embargo, el desarrollo de las actuaciones policiales y la dirección de la investigación no puede depender de la actuación de la víctima, sino en la efectiva dirección del proceso por parte del Fiscal en la investigación, bajo cuya conducción la actuación policial debe desarrollarse con la realización de las diligencias y actuaciones orientadas a la individualización de los presuntos autores y partícipes del delito, así como la recolección de todos los indicios relacionados con el hecho denunciado,

Vea el Auto Supremo que dispone la ABSOLUCIÓN de la expresidenta Jeanine Añez por...

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La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 184.7 de la CPE, 38.6 de la LOJ y 424.2 del CPP, ANULA la sentencia 12/2022 de 10 de junio, pronuncida por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,d dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Ministerio de Hobierno, Procuraduria General del Estado, y ciudadano Andronico Rodriguez Ledezma contra el accionante, por la presunta comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, previsto y sancionado por el art. 153 del CP, en consecuencia dispone la ABSOLUCIÓN de Jeanine Alez Chavez ordenandose su inmediata libertad.

La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la...

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excepcionalmente es posible flexibilizar el plazo para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.