Respecto a la inconcurrencia de las partes o de sus abogados a las audiencias de apelación de medidas cautelares, en un entendimiento coherente con el art. 113 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado mediante el art. 7 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a las Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, la SCP 0583/2020-S3 de 24 de septiembre, estableció lo siguiente:
“…el Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento a ese mandato legal emitió el ‘Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal’, en cuyo art. 25 en cuanto a la tramitación de la audiencia de vista y resolución del recurso de apelación incidental de medida cautelar, estableció que: `I. La incomparecencia del imputado no justificada, tendrá los efectos previstos por el Código de Procedimiento Penal. II. La inasistencia del imputado a los Tribunales de alzada, como efecto de los recursos de apelaciones restringidas, incidentales y/o de medidas cautelares, encontrándose presente el abogado defensor, no será causal de suspensión debiendo el abogado defensor exponer el alegato correspondiente’ (el énfasis en agregado).
De la disposición reglamentaria citada, se tiene que el legislador a través del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, instituyó parámetros para el desarrollo de la audiencia de vista y resolución de la apelación incidental de medida cautelar, estableciendo que ante una situación de inconcurrencia del imputado o acusado a esa actuación procesal pero sí de su abogado defensor, dicho extremo no es causal de suspensión, debiendo el abogado defensor exponer los alegatos correspondientes; sin embargo de aquello, este Tribunal considera pertinente establecer que la disposición de referencia, corresponde ser aplicada en el marco de lo establecido por el art. 115.II de la CPE, que garantiza el derecho a la defensa de todo imputado o acusado, derecho que no está constreñido únicamente a la defensa técnica a ser ejercida por un letrado, sino también a la defensa material que es una garantía fundamental que se encuentra latente durante todo el cauce procesal, cuyo ejercicio no puede ser coartado al procesado bajo ningún concepto pues una actuación en ese sentido implicaría una flagrante vulneración de la citada disposición constitucional y lo dispuesto por el art. 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el cual estipula que toda persona inculpada tiene derecho de ‘…defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor’” (Las negrillas corresponden al texto original).
Por otro lado, en relación a la notificación personal de actos procesales, prevista por el art. 163 del CPP modificado por el art. 9 de la ley 1173, la SCP 0642/2021-S3 de 20 de septiembre, refiere lo siguiente:
“Efectuando una interpretación sistemática de la citada jurisprudencia constitucional y de la modificación del art. 162 del CPP, se concluye que no es obligatoria la notificación personal con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares en apelación a las partes; puesto que, dicho actuado procesal no se encuentra previsto por el art. 163 del CPP; por lo que la notificación a las partes y a los abogados se realizaran en sus respetivos buzones de notificaciones de ciudadanía digital, o en su caso, de forma alternativa vía WhatsApp, cuando en primera instancia proporcionen los datos correspondientes del número de celular a efectuarse la notificación, conforme al entendimiento mencionado en el párrafo anterior y cumpliendo con los dos requisitos señalados” (las negrillas nos pertenecen).









