La Ley 810 de 13 de junio de 2016, en su artículo único, referido a las vacaciones judiciales, dispone:
“I. Las y los Magistrados, las y los vocales, las y los jueces, las y los jueces disciplinarios, así como los funcionarios de apoyo judicial y las servidoras y los servidores de servicios comunes, gozarán de una vacación anual colectiva de veinticinco (25) días calendario en el mes de diciembre, que será regulada y programada por el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales Departamentales de Justicia y el Tribunal Agroambiental, en coordinación con el Consejo de la Magistratura.
II. El Tribunal Supremo y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias.
III. El Tribunal Supremo de Justicia a tiempo de la inauguración del año judicial, dará a conocer la fecha de iniciación de vacación para ese Tribunal. Los Tribunales Departamentales lo harán en sus respectivas circunscripciones.
IV. Durante el período de vacaciones, todo plazo en la tramitación de los juicios quedará suspendido y continuará automáticamente a la iniciación de sus labores, debiendo establecerse con precisión el momento de suspensión y de reapertura de dichos plazos.
V. En tanto dure la vacación, permanecerán en funciones uno o más juzgados públicos en las materias que fueren necesarias, para la atención de las causas propias, nuevas y las remitidas por otros juzgados”.
Cabe señalar, que la referida norma emerge de la necesidad de ordenar lo que anteriormente había determinado la Ley 025, sobre las vacaciones individualizadas de los servidores judiciales, que no tuvo buenos resultados, por las características del servicio que prestan los Tribunales jurisdiccionales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0141/2001-R de 15 de febrero, ya había asumido este entendimiento, cuando estableció: “Que los alcances del instructivo están limitados sólo al período de la vacación judicial (colectiva) pretendiendo evitar un sin número de posibles violaciones de los derechos y garantías constitucionales de las que podrían ser objeto los litigantes considerando el funcionamiento de sólo los Juzgados de turno”
Criterio recogido y ampliado en la SC 0105/2005-R de 1 de febrero, cuando señaló que: `“las autoridades jurisdiccionales, emiten este tipo de circulares para evitar la posible vulneración de derechos fundamentales de aquellos contra quienes se hubiera librado mandamientos que restrinjan o priven de libertad física, en consideración a que los mandamientos tienen diferente finalidad, por lo que, pueden ser ilegal e indebidamente ejecutados en periodo de vacación en que todos los juzgados, excepto los de turno, suspenden sus funciones, de manera que el afectado se ve privado de poder impugnar oportunamente la conculcación de sus derechos”´
Línea jurisprudencial que ha sido retomada a partir de la normativa precedentemente referida (Ley 810), que repuso la vacación colectiva en el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, así como en el Tribunal Agroambiental y el Consejo de la Magistratura, y la emisión de este tipo de circulares a través de la SCP 0175/2017-S1 de 15 de marzo, entre otras.
VOTO ACLARATORIO
Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física
La Constitución Política del Estado, otorga especial énfasis a la protección del derecho a la libertad; en los arts. 22 y 23 se ocupa de la libertad personal, estableciendo sus garantías y regulando el trato a los privados de libertad. Así, el citado art. 23.I, señala: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”.
Conforme a dicha norma, la libertad puede ser restringida, empero, en el marco de nuestro Estado constitucional, respetuoso de los derechos fundamentales; esta limitación debe ser excepcional y no puede ser arbitraria. Por ello, la Norma Suprema establece requisitos para el efecto, en ese sentido, el art. 23.III señala que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito” (las negrillas son añadidas).
De la lectura del art. 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE), se desprenden las condiciones de validez material y formal para la restricción del derecho a la libertad; pues ésta, únicamente puede ser limitada: a) En los casos previstos por ley; y, b) Según las formas establecidas por ley; conforme además, lo entendió la SC 0010/2010-R de 6 de abril, que realizando una interpretación de los arts. 23.I y II de la CPE; 9.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sostuvo en el Fundamento Jurídico III.3, que:
De las normas glosadas, se concluye que para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por Ley, que de acuerdo a la Opinión Consultiva (OC) 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe tratarse de una Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo. Con relación a los requisitos formales, la restricción al derecho a la libertad sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia, de conformidad a lo establecido por el art. 23.IV de la CPE.
Estas condiciones de validez, también han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así en la Sentencia de 21 de enero de 1994, caso Gangaram Panday, la Corte señaló: `…Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)´.
En ese sentido, la libertad individual no está concebida como un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción, sino, el propio texto constitucional dispone la posibilidad de su limitación, siempre y cuando esté determinada por una ley que establezca las condiciones materiales y formales para la privación de libertad; empero, no es suficiente observar la ley; pues, pueden existir restricciones legales a la libertad física, pero que sin embargo resultan arbitrarias, por ser desproporcionales; por ello, es indispensable que las autoridades judiciales desarrollen el test de proporcionalidad al momento de imponer una medida restrictiva del derecho a la libertad física.
Por otra parte, también es indispensable hacer referencia a que toda resolución, como se explicará con posterioridad, debe estar adecuadamente fundamentada y motivada.
Finalmente, debe señalarse otro elemento adicional que debe ser observado en los casos vinculados a la restricción del derecho a la libertad física, y es el relativo, a que no exceda a los límites temporales fijados por la ley; el cual, está referido a la razonabilidad de la privación de libertad.
En síntesis, para la restricción del derecho a la libertad física o personal, se establecieron determinadas condiciones o requisitos de validez, desarrollados por las normas internas y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; las cuales se resumen en los principios de legalidad -condiciones de validez material y formal-, proporcionalidad, fundamentación y motivación de las resoluciones, y cuando corresponda, el de razonabilidad.
Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal, a causa del incumplimiento de la obligación de asistencia familiar
En materia familiar, las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física, pueden ser desarrolladas en el siguiente orden:
Principio de legalidad
En correspondencia con el marco constitucional citado en el anterior Fundamento, el Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, establece los casos, condiciones y formalidades en los que es posible la limitación del derecho a la libertad del obligado que incumple con el pago de la asistencia familiar; dado que, este derecho concierne a la satisfacción de las necesidades más elementales como la alimentación, vestimenta, vivienda, educación, etc.; en ese entendido, no solo incumbe al interés particular de las partes, sino, alcanza también al social, cuya materialización se encuentra garantizada por el Estado.
Así, el art. 127.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), dispone:
Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado.
Por su parte, el art. 415 del CFPF, haciendo referencia a la ejecución de la asistencia familiar, dispone:
I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.
II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.
Conforme se aprecia, las condiciones de validez material y formal para la restricción del derecho a la libertad física, por incumplimiento del pago de asistencia familiar, se encuentran establecidas en los arts. 127.II y 415.III del CFPF, que autorizan el apremio corporal del obligado que incumplió con su obligación de prestar la asistencia familiar, no obstante haber sido intimado judicialmente -condiciones de validez material-; y, establecen que la autoridad competente para ordenar el apremio es el juez público de materia familiar, con la condición que se cumplan determinadas formalidades, como es la presentación de la liquidación de la obligación devengada a cargo de la parte beneficiaria, su puesta a conocimiento al obligado para que en su caso, éste la observe en el plazo de tres días, a cuya conclusión, la referida autoridad judicial deberá aprobar la liquidación e intimar su pago dentro de tercero día -condiciones de validez formal-.
Por otra parte, es preciso señalar que existen prohibiciones para la ejecución de los mandamientos que restrinjan la libertad, como el de apremio:
1) La Ley del Régimen Electoral, establece las garantías específicas para el acto electoral, señalando en el art. 150 que:
Todas las electoras y electores tienen las siguientes garantías para el ejercicio de sus derechos políticos, durante el día de la votación:
a) Ejercer con libertad e independencia todos los actos y actuaciones electorales en los que intervengan conforme a Ley, no estando obligados a obedecer órdenes emitidas por autoridades no electorales, salvo aquellas orientadas a mantener o restituir el orden público.
b) No podrán ser citados ni privados de libertad bajo pretexto alguno, salvo en los casos de delito flagrante (las negrillas nos corresponden).
De lo que se infiere, que el sistema democrático de gobierno, garantiza los derechos a la participación electoral y al sufragio activo; en tal sentido, a fin de asegurarlos, no resulta constitucional, tampoco legalmente admisible, menos acorde al orden constitucional ni democrático, la restricción de la libertad personal y física; y,
2) La jurisprudencia constitucional protegió los derechos de las personas que en vacación judicial, fueron aprehendidas, detenidas o apremiadas, no obstante, existir circulares judiciales expresas, que establecían la suspensión de la ejecución de los referidos mandamientos. Así, a través de la SC 1514/2004-R de 20 de septiembre sobre la base de las SSCC 709/2000-R de 21 de julio y 141/01-R de 15 de febrero de 2001, en el Fundamento Jurídico III.1, el Tribunal Constitucional señaló que:
…al dictarse las circulares que dejan en suspenso la ejecución de mandamientos, durante el periodo de tiempo que comprende la vacación judicial anual, es para evitar un sinnúmero de posibles violaciones de los derechos y garantías constitucionales de las que podrían ser objeto los litigantes considerando el funcionamiento de sólo los Juzgados de turno (…).
Asimismo, la referida SCP 1514/2004-R -reiterada por la SC 0105/2005-R de 1 de febrero-, en el Fundamento Jurídico III.2, indicó:
…las autoridades jurisdiccionales (…) emiten este tipo de circulares para evitar la posible vulneración de derechos fundamentales de aquellos contra quienes se hubiera librado mandamientos que restrinjan o priven de libertad física, en consideración a que los mandamientos tienen diferente finalidad, por lo que pueden ser ilegal e indebidamente ejecutados en periodo de vacación en que todos los juzgados, excepto los de turno, suspenden sus funciones, de manera que el afectado se ve privado de poder impugnar oportunamente la conculcación de sus derechos (…).
Precedente constitucional que fue seguido por las SSCC 0047/2006-R, 0815/2006-R, 2417/2010-R, 1943/2011-R, 1938/2011-R; y, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1010/2012, 2416/2012, 0295/2013-L y 2030/2013, entre otras.
Principio de proporcionalidad
Sobre el particular, el mismo art. 415 del CFPF, establece:
III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad.
De acuerdo a dicha norma, la autoridad judicial debe disponer el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado, sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio, lo que significa que ambas medidas pueden ser dispuestas de manera paralela, sin establecer ninguna prelación entre ellas; aspecto que podría ser cuestionado por carecer de proporcionalidad; consiguientemente, corresponde analizar ese extremo, estableciendo inicialmente, que la asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias. Así, el art. 64 de la CPE establece:
I. Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad (las negrillas son ilustrativas).
En el marco de dicha norma constitucional, el art. 109 del CFPF, establece que:
I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes (las negrillas son añadidas).
Conforme a lo anotado, la finalidad de la asistencia familiar es otorgar a los miembros de la familia, que se encuentren en una situación de necesidad, los recursos necesarios que garanticen su alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta, priorizándose el interés de las niñas, niños y adolescentes.
A la luz de la finalidad descrita, es evidente que el apremio corporal, junto con la adopción paralela de otras medidas, se presenta como una medida idónea o adecuada para obtener el cumplimiento de la asistencia familiar devengada, dado el carácter compulsivo que tiene para vencer la resistencia del obligado renuente, que a pesar de tener medios suficientes para cumplir oportunamente con su obligación, se rehúsa a ello; o, para que el obligado que carece de esos medios extreme sus esfuerzos para conseguirlos, con el fin de cumplir con su obligación devengada.
Por otra parte, el apremio corporal como medio compulsivo resulta necesario para la satisfacción de la asistencia familiar; puesto que, si bien es cierto que es posible constreñir al cumplimiento de la obligación mediante la ejecución patrimonial de los bienes del obligado, empero, en los casos en los que ello es posible, la realización del crédito alimentario no opera con la prontitud que exige la satisfacción de las necesidades básicas del beneficiario, a la que está destinada la asistencia familiar; dado que, los trámites judiciales necesarios, que se requieren para obtener el cobro efectivo de la obligación devengada, implica el transcurso de un tiempo que no es compatible con la urgencia de la satisfacción de las necesidades a las que está destinada; y además, puede demandar de parte de los beneficiarios el gasto de recursos económicos, que son precisamente de los que carece el alimentario o su representante, y que por consiguiente, pueden dificultar el logro del objetivo oportunamente; y en los supuestos en los que el obligado carece de bienes embargables, dicha medida se presenta como la única posible para compeler al obligado a extremar sus esfuerzos para obtener los recursos económicos que se requiere, a efectos de cumplir con su obligación alimentaria.
Sin embargo, es evidente que para lograr la finalidad que se busca con la asistencia familiar, que fue descrita precedentemente, la autoridad judicial competente no debe limitarse a expedir el mandamiento de apremio por la asistencia familiar devengada, y esperar que el mismo cumpla con su objetivo compulsivo; sino, que al mismo tiempo de ordenar el apremio corporal, debe procurar la ejecución patrimonial de los bienes del obligado en la medida de lo necesario, en los casos en los que ello sea posible, teniendo en cuenta que el objetivo esencial, es que provea oportunamente a las necesidades básicas del beneficiario.
Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, el legislador efectuó dicho juicio, priorizando las necesidades de la o el beneficiario; en razón a que, la obligación de asistencia familiar es de interés social, dado el carácter urgente que implica la satisfacción oportuna de las necesidades básicas del alimentario relativas a su propia alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; y en consideración a la prioridad del interés superior de las niñas, niños y adolescentes beneficiarios, la preeminencia y primacía de su derechos reconocidos por los arts. 60 de la CPE; 6 inc. i) y 220 inc. k) del CFPF; así como de la protección reforzada de la que son objeto otros beneficiarios que forman parte de grupos vulnerables, como es el caso de personas en situación de discapacidad, adultos mayores y mujeres, que por su condición socioeconómica se encuentran en situación de desventaja; aspectos que hicieron que el legislador se decante por la protección de los derechos de los beneficiarios a la asistencia familiar, permitiendo el apremio corporal del obligado, como medio compulsivo para lograr que el mismo cumpla con su obligación devengada.
Principio de razonabilidad
Al respecto, el art. 415.IV del CFPF, establece: “El apremio no excederá el tiempo de seis (6) meses en su ejecución, que se ejecutará por un periodo de seis (6) meses, cumplido los cuales se podrá solicitar la libertad”.
Por su parte el art. 127.III del CFPF, prevé: “El apremio corporal podrá suspenderse si la o el deudor ofrece el pago en el plazo que se acuerde entre las partes, no pudiendo ser mayor a tres (3) meses. La o el deudor será otra vez apremiado si no satisface su obligación en el nuevo plazo.”
Como se advierte, el mantenimiento del apremio corporal no solo está condicionado a la persistencia del incumplimiento de la obligación devengada, sino que además, se halla sujeto al plazo máximo de duración, pues no puede exceder de seis meses; asimismo, dicha medida puede ser suspendida cuando el obligado ofrece el cumplimiento de la obligación devengada en el término -no mayor a tres meses- convenido con el beneficiario. Consecuentemente, cuando el apremio corporal excede el plazo máximo de duración o no se suspende su ejecución ante la acreditación de un convenio de pago, suscrito entre el beneficiario y el obligado, la privación de libertad deviene en irrazonable.
Consiguientemente, el apremio corporal del obligado por el incumplimiento de la prestación de asistencia familiar resultará constitucionalmente válido, cuando dicha medida restrictiva del derecho a la libertad personal, se la adopte y mantenga con estricta sujeción a los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad; de lo contrario, la privación de libertad del apremiado resultará indebida, en los casos en los cuales se ordene o se mantenga la restricción de la libertad personal del obligado, al margen de los mencionados principios; así ocurre por ejemplo, cuando a pesar de haberse presentado la causal de suspensión del apremio regulado por el art. 127.III del CFPF, se mantiene el mismo; lo cual, resulta contrario al principio de razonabilidad.
En ese contexto, es preciso enfatizar que las normas procesales citadas en el ámbito familiar, comprenden esencialmente la finalidad de la provisión o suministro oportuno de la asistencia familiar, que no puede rezagarse con ningún recurso o procedimiento, tomando en cuenta que el objeto teleológico de este tipo de procesos familiares, es la provisión o suministro oportuno de la asistencia familiar, que adquiere al mismo tiempo una connotación de derecho y deber; por lo que, la norma procesal reconoce que la autoridad judicial a pedido de parte, ante la renuencia del obligado, puede adoptar las siguientes medidas: i) El apremio corporal por un lapso no mayor a seis meses, siendo éste, el plazo máximo fijado por la Ley especial, cuyo mandamiento tiene vigencia indefinida y puede ser ejecutado por cualquier autoridad -art. 415.III del CFPF-; y, ii) La suspensión en la ejecución del mandamiento de apremio, por la oferta de pago expresada por el obligado y acordada entre las partes, para su cumplimiento en un plazo no mayor a tres meses; y ante la renuencia subsistente, se procederá nuevamente con el apremio corporal y la hipoteca legal de los bienes del obligado.
De los razonamientos anteriores, puede establecerse con claridad que, si bien la asistencia familiar tiene una connotación de derecho y deber, para cuya materialización puede incluso limitarse el derecho a la libertad del obligado, empero ello, no puede exceder el límite máximo de los seis meses establecidos por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en cuyo mérito, prolongar esta restricción, implicaría una detención ilegal, que no se encuentra reconocida por disposición legal alguna, más bien, prohibida por mandato constitucional. Este razonamiento, de ninguna manera implica un desconocimiento del derecho de la asistencia familiar o una licencia para burlar el deber constitucional de la misma, por las siguientes razones:
a) Una vez transcurridos los seis meses del apremio y ante la falta de pago de la obligación, corresponde que el obligado cumpla con lo dispuesto por el art. 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, que establece, que vencido el plazo de seis meses de apremio, el obligado: “…será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el sólo compromiso juramentado de cumplir la obligación”; norma que si bien es anterior al Código de las Familias y del Proceso Familiar; sin embargo, conforme lo entendió la SCP 1090/2017-S3 de 18 de octubre, al no contradecir “…los nuevos lineamientos prescritos en la actual normativa procesal familiar…”, dicha norma resulta aplicable.
En ese sentido, la SCP 0023/2017-S3 de 8 de febrero, reiterada por la citada SCP 1090/2017-S3, en el Fundamento Jurídico III.2, señala:
…el término de privación de libertad no debe exceder los seis meses establecidos, siendo importante sin embargo considerar conforme se tiene determinado por la norma, que la libertad está condicionada al acto procesal de compromiso juramentado de pago -compromiso que responde a la protección del interés superior del menor o menores involucrados-, pero al mismo tiempo dicho acto procesal debe desarrollarse precautelando también el derecho del obligado en sentido de realizarse dentro de un tiempo breve y razonable tomando en cuenta la importancia del bien jurídico afectado, cual es la libertad (las negrillas son insertadas).
b) En el marco de lo señalado en el Fundamento II.2.2 de este Voto Aclaratorio, la autoridad judicial sin perjuicio de la emisión del mandamiento de apremio, debe adoptar otras medidas, como la ejecución patrimonial de los bienes del obligado, considerando que el objetivo esencial de la asistencia familiar, es que éste provea oportunamente las necesidades del beneficiario.
c) Si el obligado incumple con su obligación, no obstante haber obtenido la libertad con compromiso juramentado, es posible, de acuerdo con el art. 11.II de la Ley 1602, que la autoridad judicial disponga un nuevo apremio contra el obligado: “…cuando transcurridos meses desde su puesta en libertad no hubiere satisfecho el pago de las pensiones adeudadas” (las negrillas son nuestras). Ahora bien, este segundo apremio también tiene una duración de seis meses, y en el marco de la referida 10 SCP 1090/2017-S3, ante el cumplimiento de dicho tiempo, corresponde la libertad del obligado, con la aclaración, que si bien la jurisprudencia constitucional, antes de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, exigía para disponer la libertad, la presentación de fianza personal; sin embargo, dicho fallo constitucional, en el Fundamento Jurídico III.1 modificó el referido entendimiento, con el siguiente razonamiento:
…respecto al cumplimiento de los seis (6) meses de la ejecución del apremio, en materia de asistencia familiar, cuando el obligado es apremiado por segunda vez, no resulta suficientemente razonable sostener que el mismo solo podrá obtener su libertad si previamente presenta una fianza personal, para asegurar el cumplimiento de pago de la asistencia familiar devengada; pues ello, significaría generar una privación de libertad indeterminada del obligado, toda vez que, no es posible determinar el tiempo en que pueda tardar en cumplir la fianza personal, lo cual implicaría que el apremio pueda exceder más de los seis meses, peor aún en aquellos casos en los que sea materialmente imposible presentar una fianza personal, por lo que, el apremio podría tornarse en indefinido, aspectos que contrarían lo prescrito en el art. 415.IV del CF, puesto que el apremio no puede exceder de seis meses, caso contrario el mismo se torna en ilegal restringiendo indebidamente la libertad personal, conforme se pasa a explicar.
A partir de lo anotado, la jurisprudencia constitucional fue reconducida al entendimiento contenido en la SCP 1156/2004-R de 23 de julio, estableciendo que: “…la privación de libertad del obligado de manera indefinida constituye no solamente prolongar la limitación sino ingresar al campo de la supresión del derecho, por lo mismo la medida se convierte en apremio indebido”.
Consiguientemente, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el apremiado por segunda vez, deberá permanecer seis meses privado de libertad, si antes no cumple con la obligación, y luego se dispondrá su libertad, sin exigirle fianza personal; sin embargo, la indicada SCP 1090/2017-S3, estableció que la autoridad judicial:
…podrá solicitar otras garantías reales, establecidas en el art. 415.III del referido cuerpo normativo, a objeto de velar por el cumplimiento de la obligación de la asistencia familiar, pero en ningún caso podrá arbitrariamente condicionar la libertad del obligado a la presentación de una fianza personal, pues ello, -se reitera- significa desconocer y transgredir el principio de reserva legal.
Fundamentación y motivación
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del PIDCP, fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece, como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente en la SC 0946/2004-R de 15 de junio3, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:
… a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En el ámbito familiar, estos requisitos deben estar presentes en la sentencia que declara probada la asistencia familiar, tal cual lo establece el art. 361 del CFPF; pues, es a consecuencia de dicha sentencia, que ante el incumplimiento de la obligación, se emitirá el mandamiento de apremio, previa observancia de las condiciones de validez formal que fueron establecidas en el Fundamento II.2.1 de este Voto Aclaratorio.