Para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible:
1. La existencia de una petición oral o escrita;
2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y
3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
No solo quien activó la queja puede impugnar la resolución sino también la parte procesal que hubiese sido notificada con esa determinación y considere que la resolución del juez o tribunal de garantías genera a su vez un incumplimiento o sobrecumplimiento, situación que corresponde ser dilucidada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus.
La violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad basada en la distribución de roles sociales que ha ido transcendiendo históricamente, lo cual engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello nos demuestra que la violencia hacia las mujeres y en particular la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que ha adquirido, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades y que el Estado no puede desatender.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 60/2023 de 31 de julio, dispone lo siguiente:
1. Declara inconstitucional el reglamento de preselección de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional, así como también a la convocatoria.
2. Declara inconstitucional por conexitud la Ley Nro. 1513 de 5 de junio de 2023, misma que señalaba parámetros para la selección de altas autoridades del Órgano Judicial.
3. Exhorta a la Asamblea Legislativa Plurinacional a cumplir sus atribuciones constitucionales de cumplir con el ordenamiento jurídico en vigencia, poniendo en relieve la supremacia de la CPE y la jerarquia normativa
4. Establece el principio de igualdad ante la ley y la reserva de la misma (todo derecho regula mediante ley no por un reglamento - Art. 109. II de la CPE).
El artículo 158.1.5 de la CPE establece que para el tratamiento de una ley debe realizarse por el voto de 2/3 debiendo realizarse una nueva ley para la preseleccion de candidatos.
No resultaría proporcional a una o un conviviente de buena fe que en una relación que se presume fundada en una relación sentimental y que en general aspira a la permanencia deba asumir el riesgo de la misma pues el reconocimiento constitucional de las uniones de hecho sería todo lirismo, en este sentido, el derecho en general protege la buena fe y la dimensión social del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), otorga una especial protección al inocente, otro entendimiento podría provocar que un conviviente de mala fe se beneficie de su propio dolo.
La normativa transcrita establece entonces que, las personas que cuentan con el derecho para acceder a la renta de viudedad son:
i) La esposa del asegurado fallecido, siempre que no hubiese estado separada dos o más años por su culpa; y,
ii) La conviviente que hubiere estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiere iniciado dos o más años antes del deceso, o en caso de no existir conviviente inscrita en los registros de la Caja.
El principio pro homine también indica que “en caso de duda, debe optarse por la interpretación que proteja, asegure, garantice los derechos humanos en su conjunto, en una estructura coherente a la luz de los valores que los informan”. El principio de interpretación pro homine está estrechamente ligado al principio de interpretación conforme, contenido en el art. 9.I de la CPE, que establece la garantía efectiva de los derechos, como fin y función esencial del Estado.
El sistema de seguridad social en Bolivia se rige bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Es sabido que los principios constituyen enunciados de carácter general planteados como ideales a alcanzar, en este caso por un modelo de seguridad social, de modo que constituyen sus principios generales, los que son útiles como criterios de interpretación de las normas en que se plasma el sistema de la seguridad social, como criterios de orientación que deben evitar que el sistema descuide su sentido fundamental.