En un sentido amplio, se entiende que los incidentes y excepciones son mecanismos de defensa de los que se halla investido el sujeto pasivo con la finalidad de enervar la acción incoada en su contra, así el procesalista Chiovenda, definió la excepción como la “Oposición de algún hecho, impeditivo o negativo, que excluye los efectos jurídicos y niega el fundamento de la pretensión”; asimismo, en el ámbito del derecho procesal penal, “…se denominan excepciones procesales, a las defensas de carácter formal que quien soporta el proceso, puede oponer a la acción de las partes acusadoras”, consecuentemente la doctrina reconoce dos tipos de excepciones en el derecho procesal penal, unas que cuyos presupuestos, por su naturaleza, extinguen definitivamente la acción penal por lo que la persecución no será jurídicamente posible (perentorias) y otras que solo paralizan la acción intentada mientras se cumplen ciertas formalidades, bien sea pasar el proceso al conocimiento del tribunal competente, bien acumularlo a otro o suspender el proceso mientras se cumplen determinados requisitos para el ejercicio de la acción, sin extinguirla (dilatorias).
En ese sentido, el autor boliviano Arturo Yáñez Cortés, en su libro Excepciones e Incidentes, pág. 101, señaló que: “…el elemento determinante en lo que concierne a la naturaleza jurídica de las excepciones es que se trata de medios de defensa planeados contra la acción penal, tenientes a destruirla o dilatarla. En otros términos, se trata de un medio de defensa opuesto por el imputado contra la pretensión punitiva ejercida por el Ministerio Público o por el querellante, para desestimarla o en su caso, subsanar el trámite procesal”.
Así, las excepciones se encuentran regladas en el art. 308 del CPP modificado por el art. 8 de Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDEP), bajo el siguiente texto:
“Las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. Prejudicialidad;
2. Incompetencia;
3. Falta de acción, porque n o fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla;
4. Extinción de la acción penal según lo establecido en los Artículos 27 y 28 de este Código;
5. Cosa juzgada; y,
6. Litis pendencia.
Si concurren dos (2) o más excepciones deberán plantearse conjuntamente, de manera fundamentada por única vez, conforme lo establecido en el Artículo 314 del presente Código”.