El Estado Constitucional de Derecho no sólo supone que tanto el poder público conformado por los órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral, como la convivencia social de las personas están sometidas y limitadas por la Constitución, sino que es el propio Estado –como estructura jurídica y política– el que debe ejercitar un rol tutelar para proteger y garantizar los derechos reconocidos en la Constitución y en los Tratados de derechos humanos, conforme al mandato comprendido en los arts. 256. I y II y 410.II de la CPE.
Una de las concreciones del Estado Constitucional de Derecho es el efectivo ejercicio del derecho a la seguridad social (art. 45.I de la CPE), el cual comprende entre otros, el derecho a la renta de viudedad, en el cual se presentan distintos supuestos, de manera que la norma aplicable debe ser interpretada utilizando los criterios de los derechos humanos y los principios propios de la Constitución, a efectos de que no se efectúe una interpretación restrictiva que inviabilice, dificulte o imposibilite su materialización y por el contrario, se precise una expansiva que los viabilice.
Ahora bien, como se señaló anteriormente, uno de los supuestos regulados para acceder a la renta de viudedad es el de la esposa del asegurado fallecido, siempre que no hubiese estado separada dos o más años por su culpa (art. 52 del CSS), o separada de forma libremente consentida y continuada por el mismo término (art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición), supuesto que debe ser analizado en el caso, tomando en cuenta que la condición de la beneficiaria –ahora accionante–, al momento de la presentación de su solicitud de renta al SENASIR fue la de esposa del asegurado y no así la de conviviente, por lo que se dejará de lado este último supuesto y las condiciones establecidas normativamente para acceder a la renta en cuestión.
Para nadie es desconocido que ante solicitudes de renta de viudedad al SENASIR se han presentado casuísticas diversas que no fueron previstas normativamente, siendo una de ellas la existencia de dos o más matrimonios vigentes, es decir, que uno o los dos contrayentes se encontraba casado anteriormente y cuyas partidas matrimoniales no fueron anuladas o canceladas de manera previa a su último matrimonio con el que solicitan acceder como derechohabientes a la renta de viudedad; caso en el cual, la indicada entidad gestora, aplicando la inferencia, negó o suspendió la otorgación de la indicada renta a los beneficiarios, asumiendo que no tenían libertad de estado al tiempo de celebrar el nuevo matrimonio y consiguientemente el solicitante de renta no contaba con el derecho de acceder a la renta por muerte, sin considerar que la ley no le faculta proceder de esa manera, pero además, sin analizar o considerar en cada caso, las circunstancias propias en las cuales se contrajo el nuevo matrimonio, tomando en cuenta que estos elementos pueden ser determinantes a tiempo de tomar la decisión.
La buena fe es un principio general del Derecho, aplicable a todas las ramas del sistema jurídico, que independientemente de su expreso reconocimiento o no en cada materia, tiene su relevancia a efectos de la materialización del valor justicia; así, en materia familiar, si bien la bigamia se constituye en una causa de nulidad del matrimonio, conforme a lo previsto en el art. 168.I inc. c) del CFPF; el mismo cuerpo normativo citado establece, como un factor distintivo a la buena fe como productora de ciertos efectos jurídicos; entre los que se pueden anotar, los descritos en el art. 172.I y II del indicado código; relevando de esa manera, que la buena fe de los cónyuges es un factor determinante en cuanto a los deberes para con los hijos, a los bienes del matrimonio, a los derechos de terceros, o a los efectos del resarcimiento de daños materiales o a la dignidad del que obró con buena fe.
En ese orden, el principio de buena fe no puede ser desconocido en materia de seguridad social, concretamente en cuanto a la problemática que se analiza, ámbito en el que su importancia es aún mayor, tomando en cuenta los fines de la seguridad social y los principios propios de esta materia, en la que, la protección de las personas desprotegidas, de los pobres y de los más vulnerables es el principal propósito, de manera que se garantice el goce al menos de un nivel básico de seguridad social durante su ciclo de vida, acordes a la dignidad humana, tomando en cuenta su situación de vulnerabilidad, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Lo expuesto precedentemente, en cuanto al principio de buena fe, también fue aplicado en la SCP 0069/2013 de 11 de enero, pronunciada dentro de una acción de inconstitucionalidad concreta, si bien refiriéndose a la buena fe en las uniones de hecho irregulares, empero, se destacó tal principio en dichas uniones, al señalar lo siguiente: “Las uniones de hecho irregulares no pueden alcanzar el reconocimiento estatal de relación familiar, pero ello no significa que durante su vigencia no puedan generar obligaciones para los convivientes de buena fe, pues independientemente al tiempo transcurrido la convivencia genera expectativas protegidas por el derecho respecto a bienes adquiridos en ese interín, ello en razón a que debe presumirse que se aportaron para un objetivo común como es el bienestar futuro de los convivientes.
El Constituyente protegió de forma especial al matrimonio y el Legislador ordinario con su libertad configuradora protegió a los terceros de buena fe, no reconociendo un matrimonio de hecho similar al matrimonio civil sino reconociendo los efectos de la convivencia que legítimamente se creía tener, es decir, no como resultado de una relación jurídico familiar sino de un acto de naturaleza privada realizado en atención al derecho al libre desarrollo de la personalidad y la libertad que perdura en el tiempo como es la unión de hecho irregular.
No resultaría proporcional a una o un conviviente de buena fe que en una relación que se presume fundada en una relación sentimental y que en general aspira a la permanencia deba asumir el riesgo de la misma pues el reconocimiento constitucional de las uniones de hecho sería todo lirismo, en este sentido, el derecho en general protege la buena fe y la dimensión social del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), otorga una especial protección al inocente, otro entendimiento podría provocar que un conviviente de mala fe se beneficie de su propio dolo.
A este Tribunal le es claro que la familia se protege por la norma pero se funda en el ejercicio de valores y prácticas de lealtad de forma que todo perjuicio a terceros de una relación de hecho irregular no proviene de la ley sino de la conducta de los convivientes, de forma que si la buena fe se lesionó por un conviviente este Tribunal no puede lesionar la protección de la buena fe” (las negrillas son agregadas).
En coherencia con dicho entendimiento, la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales no pueden ser desconocidos frente a las formas, como sería el contraer matrimonio sin haber cancelado o anulado el anterior, más si el propio Estado no crea mecanismos que permitan advertir tales defectos, como los registros informáticos que permiten visualizar oportunamente aquello, pues el grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, para alcanzar el nivel de un proyecto común de vida, siendo esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo, sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común; de esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a una verdadera vocación de constituir una familia.
Así, la convivencia a la que nos referimos debe ser entendida como el acompañamiento espiritual permanente, el apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, sea por factores laborales o materiales, puesto que, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge pueda tener la condición de miembro del grupo familiar, y vocación para ser beneficiaria de la prestación por muerte del asegurado, es precisamente la convivencia; así se tienen previstas disposiciones en materia de seguridad social, al establecerse como un factor determinante la convivencia de la cónyuge, cuando menos durante los dos últimos años con el asegurado, bajo sanción de improcedencia de tal derecho en caso contrario.
De esa manera se puede establecer que, ante la solicitud de renta de viudedad presentada por la esposa o el esposo derechohabiente, acompañando los documentos correspondientes: a) En cumplimiento de los arts. 52 del CSS y 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, el ente gestor, mediante la instancia correspondiente, verificará la convivencia por el plazo previsto en la norma de la seguridad social, no estando facultado legalmente dicha instancia para negar la indicada renta basado únicamente en la inferencia de que al no tener libertad de estado a tiempo de celebrar el matrimonio, o contar con más de una partida de matrimonio vigente, no le corresponda la renta; y, b) De disponerse la nulidad del matrimonio entre el de cujus y la o el derechohabiente, en forma posterior a la muerte del asegurado y por sentencia judicial ejecutoriada –en aplicación del principio de buena fe, que se presume a favor del derechohabiente, y el principio pro homine o pro persona, según el cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos y a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones–, ello no limita el derecho al acceso a la renta de viudedad, salvo que la sentencia judicial declare expresamente que el derechohabiente conocía del estado de casado del de cujus a tiempo de la celebración del matrimonio, supuesto último en el cual el SENASIR podrá negar o suspender definitivamente la indicada renta por causa de muerte.
Interpretación favorable que se asume al tratarse de personas adultas mayores, las que deben merecer una protección reforzada acorde a los estándares interamericanos y nacionales, de manera que se les garantice vivir en condiciones acordes a su dignidad, al constituirse la renta de viudedad y con ello, el derecho al acceso al seguro de salud a corto plazo, la fuente principal para su sustento diario, quienes por la edad ya no pueden procurarse otras fuentes de ingreso.
El solo hecho de que el de cujus no gozaba de libertad de estado al tiempo de celebrar el matrimonio con la o el derechohabiente, o cuyo matrimonio resulte luego anulado por dicha causa, faculte al SENASIR negar la renta de viudedad a la o al solicitante, además de desconocer el concepto de familia antes indicado, resulta contrario a los indicados principios de buena fe y pro persona, consiguientemente, al principio y valor justicia y a los principios de universalidad y solidaridad que rigen la seguridad social, afectando con ello a la familia de la persona de la cual dependían los ingresos económicos y el acceso al seguro de salud de la misma, cuyos ingresos se verían limitados, sin considerar que, en los hechos, el de cujus y la o el derechohabiente emprendieron un nuevo proyecto de vida, con una relación estable y permanente en el tiempo, es decir, como una verdadera familia.