Sobre la imputación formal, la SCP 0072/2014 de 3 de enero, refirió que: “… la imputación formal, es una facultad unilateral y provisional que ejerce el Ministerio Público en un sistema penal acusatorio, con un diseño constitucional del proceso que diferencia y separa las funciones de acusación y de juzgamiento. Si bien la imputación formal es en esencia la comunicación oficial a una persona, que se inició una investigación criminal al efecto y se presentó cargos en su contra por indicios de la existencia de ilícitos penales, ésta facultad del Ministerio Público no puede ser discrecional ni arbitraria, pues se encuentra limitada en el ámbito procesal por el derecho constitucional al debido proceso (defensa, deber de fundamentación, objetividad, congruencia y plazo razonable) y por el principio de legalidad y la garantía del tipo penal, en el ámbito del derecho sustantivo, que pretende asegurar que la decisión contenida en la imputación formal sea razonable y justa en sentido material (debido proceso sustantivo, véase la SCP 0683/2013 de 3 de junio, que en síntesis establece como principio y valor plural supremo de la Constitución Política del Estado, la prohibición del ejercicio arbitrario de poder, por el cual toda decisión o acto de poder, sea legislativa, administrativa o judicial, debe reunir las características de razonabilidad y proporcionalidad)”.
Asimismo, la SC 0010/2010-R de 6 de abril, sobre el punto señaló que: “El principio de imputación deriva del derecho a la defensa, e implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, para que el derecho a la defensa pueda ser ejercido de manera adecuada. Para ello, de conformidad a la doctrina, la imputación debe ser precisa, sustentada en un relato ordenado de los hechos, con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, que le permitan al imputado afirmar o negar elementos concretos.
En ese entendido, el art. 302 del CPP, determina que: ‘Si el fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará imputación mediante resolución fundamentada que deberá contener: 1) Los datos de identificación del imputado y de la víctima o su individualización más precisa; 2) El nombre y domicilio procesal del defensor; 3) La descripción del hecho o los hechos que le imputan y su calificación provisional, y 4) La solicitud de medidas cautelares si procede’.
El Tribunal Constitucional, en la SC 0760/2003-R de 4 de junio, señaló que la falta de fundamentación y cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 302 inc.3) del CPP, restringe el derecho a la defensa, ya que ‘…el procesado en tales circunstancias no puede conocer con certidumbre los hechos que configuran el ilícito que se le imputa y, consiguientemente, no puede preparar su defensa en forma adecuada (amplia e irrestricta)…”’ (el resaltado es agregado). Criterio que fue asumido y ratificado por la SCP 0741/2012 de 13 de agosto.
Siguiendo la línea argumentativa sobre la exigencia de fundamentación la SC 0760/2003-R de 4 de junio, al referirse a la fundamentación del requerimiento fiscal emitido de acuerdo a los arts. 301.1 y 302 del CPP, estableció lo siguiente: “…Imputación formal.- La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa” (las negrillas son agregadas).
SCP 51 2023-S3