Al respecto, la SCP 0685/2018-S2 de 23 de octubre, señala que:«El art. 115.I de la CPE, señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.
En similar sentido, el Código de Procedimiento Penal, dentro del Título I referido a las garantías constitucionales, establece:
Artículo 5º.- (Calidad y derechos del imputado). Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal. El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización.
Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o participe de la comisión de un delito.
Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano (las negrillas son añadidas).
En el marco del respeto a la dignidad del ser humano, el art. 86 del CPP, determina que el proceso no puede ser desarrollo cuando se advierta que la o el imputado padece alguna enfermedad mental, que le impida comprender los actos del proceso, conforme a lo siguiente:
Artículo 86º.- (Enajenación mental). Si durante el proceso se advierte que el imputado padece de alguna enfermedad mental que le impida comprender los actos del proceso, el juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, su reconocimiento psiquiátrico. Comprobado este extremo ordenará, por resolución, la suspensión del proceso hasta
que desaparezca su incapacidad.
Esta resolución no impedirá que se investigue el hecho o que continúe el proceso con respecto a los coimputados.
El juez o tribunal podrá ordenar su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o curador, cuando no exista peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás. Caso contrario dispondrá la internación del imputado en un establecimiento adecuado, cuyo responsable informará por lo menos una vez cada tres meses sobre el estado mental del enfermo.
En ambos casos, el enfermo será examinado por lo menos una vez cada seis meses por los peritos que el juez o tribunal designe. Si de los informes médicos resulta que el imputado ha recobrado su salud mental, el juez o tribunal dispondrá la prosecución de la causa (las negrillas son introducidas).
Conforme los preceptos normativos señalados anteladamente, queda claro que el Estado garantiza al imputado, en su procesamiento penal, el respeto y cumplimiento de todos sus derechos fundamentales; debiendo en consecuencia, ser tratado con el debido respeto a su dignidad de ser humano; ahora bien, esta premisa fue adoptada por el legislador al incorporar el art. 86 en el CPP; pues, esta norma garantiza al imputado que sufre una enfermedad mental, la suspensión del proceso, a efectos que pueda ser cuidado y atendido por su entorno familiar, o en su caso, por un establecimiento adecuado, precautelado su salud, integridad física y trato humano, evitando que el proceso agrave su situación; y fundamentalmente, que sea llevado adelante, sin su comprensión; extremo, que generaría la lesión de su derecho fundamental a la defensa.
En este sentido vemos que el referido art. 86 del CPP, observa dos aspectos con trascendencia procesal[1]; en efecto, el primero de ellos, es el referido a la determinación de la suspensión del proceso; y el segundo, la libertad o internación del procesado mientras dura su incapacidad.
En cuanto a la decisión de suspensión del proceso, el juez o tribunal deberá previamente ordenar de oficio o a petición de parte, el reconocimiento psiquiátrico del encausado, a efecto de verificar si la perturbación mental que padece, le impide comprender los actos del proceso; consecuentemente, el presupuesto para determinar la suspensión señalada será el dictamen psiquiátrico que dé cuenta de la incapacidad de referencia; ahora bien, en lo que respecta a los efectos de esta determinación, queda claro que llegan a ser dos: 1) La libertad del procesado, para que quede al cuidado de su padre, madre, tutor o curador, cuando no exista peligro que se dañe a sí mismo o a los demás; o, 2) La internación del procesado en un establecimiento adecuado; previsión última, que proscribe toda posibilidad que éste pueda ser trasladado o permanecer en un centro penitenciario; por cuanto el mismo, no puede ser considerado como un establecimiento adecuado para una persona que sufre un trastorno mental; pues, al contrario, dicho penal se constituiría en un lugar que agravaría su estado de salud física, psíquica y emocional, colocándolo en una situación de vulnerabilidad respecto al resto de la población penitenciaria, lo que en definitiva decantaría en un menoscabo de su condición de ser humano, al permanecer privado de libertad, padeciendo perturbaciones mentales.
Sobre la base de este entendido, y en caso de no ser viable la libertad del encausado, a efectos que sea cuidado por sus familiares, dadas las connotaciones de su enfermedad mental; todo juez o tribunal estará compelido a disponer su internación en un centro psiquiátrico de su residencia o fuera de ésta, precautelando su bienestar, pero en ninguna circunstancia, podrá determinarse su permanencia en un centro penitenciario, pues caso contrario, se vulneraría el debido proceso del encausado; y principalmente, se pondrían en riego sus derechos fundamentales a la vida
y salud.
Ahora bien, es importante distinguir la suspensión del proceso por enfermedad mental, con la inimputabilidad prevista en el art. 17 del Código Penal (CP), que establece:
ARTÍCULO 17.- (Inimputabilidad).- Está exento de pena el que en el momento del hecho por enfermedad mental o por grave perturbación de la conciencia o por grave insuficiencia de la inteligencia, no pueda comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión.
Conforme a dicha norma, la declaratoria de inimputabilidad tiene como antecedente la enfermedad mental o perturbación de la conciencia o insuficiencia de la inteligencia en el momento del hecho, que impide que la o el imputado comprenda la antijuricidad de su acción o se conduzca de acuerdo a esa comprensión.
Efectivamente, la inimputabilidad es una condición para la declaratoria de culpabilidad; pues, si la persona no comprende su acción o no actúa conforme a esa comprensión, no podrá ser reprochable penalmente; y en ese sentido, no corresponderá que se declare su culpabilidad, porque de acuerdo al art. 13 del CP; “No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente (…)”. Por ello, el art. 363 inc. 4) del CPP, establece que se dictará sentencia absolutoria cuando: “Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal”; supuesto en el cual, de acuerdo con el art. 80 del CP[2], la autoridad judicial puede disponer, previo dictamen de peritos, su internación en el establecimiento correspondiente, si por causa de su estado existiere peligro que se dañe a sí mismo o a los demás; añadiendo, que si no existe un establecimiento adecuado, la internación del inimputable se hará en el que más próximamente pueda cumplir ese fin, o se lo dejará en poder de su familia, siempre que a juicio del juez, ofrezca garantía suficiente.
Entonces, de acuerdo a dichas normas, la inimputabilidad puede ser declarada cuando la jueza, juez o tribunal, previo peritaje, establezcan que la o el imputado, al momento del hecho, padecía de alguna enfermedad, perturbación de la conciencia o insuficiencia de la inteligencia, a diferencia de la suspensión del proceso, cuando la enfermedad mental se presenta en el transcurso del proceso. Esta diferenciación, tiene importantes consecuencias; pues, mientras que en el primer caso, el Código Penal, como se vio, dispone que corresponde declarar la inimputabilidad de la o el imputado, y por ende, su absolución; en cambio, en el segundo, solo se dispone la suspensión, con el entendido que la enfermedad puede ser temporal; siendo posible, que posteriormente continúe el juicio.
De ello, se concluye que cuando se presenten casos de inimputabilidad, no corresponde la suspensión del juicio, sino, que el juez, jueza o tribunal, pronuncie sentencia en el marco de lo previsto en el art. 363 inc. 4) del CPP, disponiendo la aplicación de la medida de internación prevista en el art. 80 del CP».
En los casos de enajenación mental según lo establece el art. 86 del CPP, es precisa la acreditación previa del estado de no peligrosidad, a efectos de la libertad asistida, conforme la SCP 0361/2020-S4 de 5 de agosto, entendió que: “Con relación a la denuncia de (…) condicionamiento de la libertad asistida previa presentación de certificación psiquiátrica que acredite que no representa peligro para sí mismo ni para la sociedad, (…); al respecto, debe considerarse que la actuación de la autoridad judicial demandada se encuentra enmarcada dentro los alcances del art. 86 del CPP, que a la letra señala: ‘(…) El juez o tribunal podrá ordenar su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o curador, cuando no exista peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás. Caso contrario dispondrá la internación del imputado en un establecimiento adecuado…’; en cuyo efecto el hecho de solicitar que con documentación idónea se demuestre el estado de no peligrosidad del accionante a objeto de considerar la viabilidad o no de la libertad asistida, no vulnera ningún derecho sino más bien preserva el respeto al orden jurídico; asimismo, es menester dejar claramente establecido (…) que [se] declaró la suspensión del proceso y dispuso la internación (…) en un centro psiquiátrico considerando la peligrosidad que representaba para sí mismo y para la sociedad; (…), pues fue justamente en base a las consideraciones contenidas y a las recomendaciones efectuadas, que la Jueza demandada dispuso su internación…” (las negrillas son añadidas).