Al respecto la SCP 0027/2018-S4 de 7 de marzo, refirió que: “En caso de omisión de parte de las autoridades demandadas de presentar su informe, ya sea escrito u oral, dentro de las acciones tutelares, la SC 0181/2010-R de 24 de mayo, determinó lo siguiente: ‘…en los supuestos en los que la autoridad demandada no desvirtúa ni niega los extremos denunciados en el hábeas corpus, ya sea por no asistir a la audiencia, ni prestar su informe de ley, o cuando asiste a la audiencia y/o presta el informe y confirma los actos ilegales demandados, el recurso, ahora acción de libertad, debe ser concedido’.
El mismo entendimiento asumió la jurisprudencia contenida en la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, al expresar que: ‘…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparece a la audiencia ni presten su informe de ley’.
Al respecto la SCP 0101/2014-S1 de 24 de noviembre, haciendo una síntesis del entendimiento constitucional sobre la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados, ha expresado que: ‘…la incomparecencia voluntaria de la autoridad demandada y la ausencia de su informe, no obstante su citación para el efecto, el Tribunal Constitucional en su SC 0038/2011-R de 7 de febrero, se ha pronunciado respecto a la presunción de veracidad de los hechos denunciados, expresando: ‘Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos de la accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos’.
Partiendo del marco jurisprudencial referido, y de lo señalado por el art. 35.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), una vez notificada la autoridad jurisdiccional demandada, ésta podrá contestar a la acción de defensa o informar antes o durante la audiencia pública, por lo tanto, ante la omisión de prestar el correspondiente informe, ya sea escrito u oral en audiencia de la acción tutelar, o en caso de prestarlo no desvirtúa ni niega los extremos denunciados, entonces corresponderá dar por probados los extremos denunciados por la parte accionante, al presumirse la veracidad de los mismos” (las negrillas nos corresponden).

Temas adicionales en este documento
- III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
- III.2. Trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar
- III.3. Sobre el principio de presunción de veracidad en la acción de libertad
- III.4. Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores deapoyo jurisdiccional









