En ilación del análisis anterior, como se señaló en párrafos precedentes, es evidente que a fin de materializar el mandato contenido en el art. 158.I.18 de la CPE, las y los asambleístas dispusieron incorporar en el art. 4.I de la Ley 1350, la prohibición de que la ciudadana o ciudadano destituido como consecuencia de su censura por la Asamblea Legislativa Plurinacional pueda ser designado nuevamente como autoridad de una Cartera de Estado.
Ahora bien, a fin de verificar si dicha disposición es necesaria a los fines de la censura dispuesta en el art. 158.I.18 de la CPE, este precepto constitucional, además de instituir la censura como forma de veto de confianza a la autoridad ministerial interpelada, dispone que la consecuencia directa de aquello es su destitución; siendo, en consecuencia, contrario a dicha disposición constitucional, que el alejamiento de la autoridad censurada no tenga eficacia, -al menos- respecto a la Cartera de Estado de la que fue removida, así como durante el tiempo en el que se ejecute el acto o los actos que merecieron la censura.
Dicho de otro modo, la atribución conferida a la Asamblea Legislativa Plurinacional en el art. 158.I.18 de la CPE, carecería de sentido si en su caso se admitiera que la autoridad ministerial destituida pueda ser designada nuevamente y continuar con las funciones que le fueron observadas. Por lo que, la prohibición contenida en el art. 4.I de la Ley 1350, trasunta en necesaria; sin que, de otro lado, sea factible adoptar otra medida menos gravosa a la proscripción de su nombramiento posterior a su destitución, por ser esta última, precisamente, la finalidad de la censura.
Restando finalmente, verificar si la prohibición del nombramiento de la autoridad ministerial censurada en la totalidad del Gabinete Ministerial y por el periodo de tres años posteriores a su remoción, es una medida proporcional en sentido estricto, como se realizará en el apartado sucesivo.