jueves, noviembre 13, 2025

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Sobre la valoración de la prueba en la etapa preparatoria

Con relación al proceso penal y a las etapas que lo conforman, la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, indicó: “El proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos. Así, el Código procesal vigente, al igual que sus similares aludidos, con diversos matices configuran el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes, a saber: 1) La Etapa Preparatoria; 2) La Etapa Intermedia y 3) El juicio propiamente dicho (oral y público).  A su vez, cada Etapa está integrada por subetapas o fases claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una finalidad específica dentro de la genérica que todas ellas tienen en su conjunto. Así, la Etapa Preparatoria, que es la que nos interesa analizar por su pertinencia, se halla integrada por tres fases: 1) Actos iniciales; 2) Desarrollo de la etapa preparatoria y, 3) Conclusión de la etapa preparatoria.

1) La primera fase, es decir, los actos iniciales o de la investigación preliminar, (art. 284 y siguientes del CPP), comienza con la denuncia, querella o con la noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito.

2) La segunda fase, esto es, el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301 inc. 1) y 302 del CPP), y representa el inicio del proceso penal. Los supuestos 2), 3) y 4), que acoge el art. 301 no hacen al desarrollo de la Etapa Preparatoria, pues son opciones alternativas a la imputación formal.

3) La tercera fase se denomina conclusión de la etapa preparatoria, y está constituida por los ‘actos conclusivos’, entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o presidente del Tribunal (art. 323 del CPP)” (las negrillas son nuestras).

De lo cual se establece que la etapa preparatoria tiene por finalidad preparar el juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos legales que conduzcan al conocimiento de la existencia de un hecho delictivo, identificación de los autores, testigos, víctimas y demás elementos que conduzcan a la verdad histórica de los hechos, los cuales son necesarios para fundar la acusación del fiscal o del querellante y en el caso del imputado para que este pueda preparar su defensa, conforme dispone el art. 277 del CPP. En ese sentido, esta etapa que es esencialmente investigativa de acuerdo al contenido de los arts. 69, 277 in fine y 297 del indicado Código y 40.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) se encuentra bajo la dirección funcional de la Fiscalía que actúa con auxilio de la Policía Boliviana y del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), ejerciendo el control jurisdiccional el juez de instrucción en lo penal en cumplimiento a lo establecido por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP.

Ahora bien, como se estableció en la jurisprudencia desarrollada, la etapa preparatoria se divide en tres fases: los actos iniciales o de la investigación preliminar, el desarrollo de la etapa preparatoria y la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo la primera fase por finalidad realizar todas las diligencias preliminares inaplazables y urgentes para corroborar los ilícitos denunciados con el objeto que el Fiscal de Materia pueda requerir la imputación; siendo los actos que dan inicio a la investigación: a) La denuncia que puede ser presentada ante la Fiscalía o la Policía Boliviana; b) La querella que es promovida por la víctima ante el Fiscal de Materia; c) De oficio cuando el representante del Ministerio Público conozca de la comisión de un delito; y, d) Por intervención policial cuando los funcionarios policiales tengan noticias fehacientes de la comisión de un delito, debiendo informar dentro de las ocho horas de su primera intervención al Ministerio Público. Bajo ese marco, se establece que para el inicio de la investigación preliminar únicamente es necesaria la sospecha de la comisión de un delito, paro lo cual, se investigará la escena del crimen, identificación de los instrumentos de delito, recibir las declaraciones del denunciante, denunciados y de los testigos, etc.

De lo precisado supra, se concluye que los elementos probatorios obtenidos por el Ministerio Público, el querellante y el imputado en esta etapa únicamente tienen un valor informativo, que servirán en su momento para fundar la imputación y posterior acusación formal, así como para que el imputado pueda asumir su defensa en el juicio oral; de lo cual se establece que la etapa investigativa no es probatoria, habida cuenta que el ofrecimiento, recepción y valoración de la prueba se efectuaran en el juicio oral y público; en ese entendido, la SC 0103/2004R de 21 de enero, indicó que: “…el nuevo sistema de investigación no tiene carácter probatorio, esto es, que todos los actos que durante él se desarrollen, y que de algún modo pueden contribuir al esclarecimiento del caso, sólo tienen un valor informativo para quienes llevan adelante la persecución, pero no se constituirán en elementos de prueba susceptibles de ser valorados en la sentencia, en tanto no sean producidos en el juicio oral, en las formas que el Código de Procedimiento Penal establece, salvo las excepciones previstas por el art. 333 incs. 1) y 3) del CPP, entre las que puede encontrarse la prueba pericial, cuando ha sido solicitada por el fiscal o cualquiera de las partes, y ha sido recibida conforme a las reglas del anticipo de prueba (art. 307 del CPP). Así por ejemplo, la declaración de un testigo ante el Ministerio Público le permite a los fiscales contar con información importante para formar su convicción acerca del caso y para recopilar nuevos antecedentes respecto del mismo, pero esa declaración no tienen ningún valor probatorio mientras el testigo no comparezca al juicio oral y la preste nuevamente en conformidad a las reglas que regulan tal etapa del procedimiento” (las negrillas nos pertenecen).


SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1430/2015-S2
Sucre, 23 de diciembre de 2015

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Sobre el rechazo de querella

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El rechazo de denuncia, querella o actuaciones policiales al ser un supuesto alternativo a la imputación formal; debe pronunciarse sobre el resultado de la investigación; lo que significa que los supuestos que dan lugar al rechazo de la denuncia o querella no pueden estar sustentados bajo el argumento de que la víctima no aportó la prueba suficiente ni los elementos necesarios para individualizar a los imputados o para establecer suficientes indicios de responsabilidad, toda vez que si bien la víctima puede promover la acción penal mediante querella e intervenir en el proceso; sin embargo, el desarrollo de las actuaciones policiales y la dirección de la investigación no puede depender de la actuación de la víctima, sino en la efectiva dirección del proceso por parte del Fiscal en la investigación, bajo cuya conducción la actuación policial debe desarrollarse con la realización de las diligencias y actuaciones orientadas a la individualización de los presuntos autores y partícipes del delito, así como la recolección de todos los indicios relacionados con el hecho denunciado,

Vea el Auto Supremo que dispone la ABSOLUCIÓN de la expresidenta Jeanine Añez por...

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La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 184.7 de la CPE, 38.6 de la LOJ y 424.2 del CPP, ANULA la sentencia 12/2022 de 10 de junio, pronuncida por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,d dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Ministerio de Hobierno, Procuraduria General del Estado, y ciudadano Andronico Rodriguez Ledezma contra el accionante, por la presunta comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, previsto y sancionado por el art. 153 del CP, en consecuencia dispone la ABSOLUCIÓN de Jeanine Alez Chavez ordenandose su inmediata libertad.

La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la...

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excepcionalmente es posible flexibilizar el plazo para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.