jueves, febrero 12, 2026

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Sobre la valoración de la prueba en la etapa preparatoria

Con relación al proceso penal y a las etapas que lo conforman, la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, indicó: “El proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos. Así, el Código procesal vigente, al igual que sus similares aludidos, con diversos matices configuran el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes, a saber: 1) La Etapa Preparatoria; 2) La Etapa Intermedia y 3) El juicio propiamente dicho (oral y público).  A su vez, cada Etapa está integrada por subetapas o fases claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una finalidad específica dentro de la genérica que todas ellas tienen en su conjunto. Así, la Etapa Preparatoria, que es la que nos interesa analizar por su pertinencia, se halla integrada por tres fases: 1) Actos iniciales; 2) Desarrollo de la etapa preparatoria y, 3) Conclusión de la etapa preparatoria.

1) La primera fase, es decir, los actos iniciales o de la investigación preliminar, (art. 284 y siguientes del CPP), comienza con la denuncia, querella o con la noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito.

2) La segunda fase, esto es, el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301 inc. 1) y 302 del CPP), y representa el inicio del proceso penal. Los supuestos 2), 3) y 4), que acoge el art. 301 no hacen al desarrollo de la Etapa Preparatoria, pues son opciones alternativas a la imputación formal.

3) La tercera fase se denomina conclusión de la etapa preparatoria, y está constituida por los ‘actos conclusivos’, entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o presidente del Tribunal (art. 323 del CPP)” (las negrillas son nuestras).

De lo cual se establece que la etapa preparatoria tiene por finalidad preparar el juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos legales que conduzcan al conocimiento de la existencia de un hecho delictivo, identificación de los autores, testigos, víctimas y demás elementos que conduzcan a la verdad histórica de los hechos, los cuales son necesarios para fundar la acusación del fiscal o del querellante y en el caso del imputado para que este pueda preparar su defensa, conforme dispone el art. 277 del CPP. En ese sentido, esta etapa que es esencialmente investigativa de acuerdo al contenido de los arts. 69, 277 in fine y 297 del indicado Código y 40.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) se encuentra bajo la dirección funcional de la Fiscalía que actúa con auxilio de la Policía Boliviana y del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), ejerciendo el control jurisdiccional el juez de instrucción en lo penal en cumplimiento a lo establecido por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP.

Ahora bien, como se estableció en la jurisprudencia desarrollada, la etapa preparatoria se divide en tres fases: los actos iniciales o de la investigación preliminar, el desarrollo de la etapa preparatoria y la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo la primera fase por finalidad realizar todas las diligencias preliminares inaplazables y urgentes para corroborar los ilícitos denunciados con el objeto que el Fiscal de Materia pueda requerir la imputación; siendo los actos que dan inicio a la investigación: a) La denuncia que puede ser presentada ante la Fiscalía o la Policía Boliviana; b) La querella que es promovida por la víctima ante el Fiscal de Materia; c) De oficio cuando el representante del Ministerio Público conozca de la comisión de un delito; y, d) Por intervención policial cuando los funcionarios policiales tengan noticias fehacientes de la comisión de un delito, debiendo informar dentro de las ocho horas de su primera intervención al Ministerio Público. Bajo ese marco, se establece que para el inicio de la investigación preliminar únicamente es necesaria la sospecha de la comisión de un delito, paro lo cual, se investigará la escena del crimen, identificación de los instrumentos de delito, recibir las declaraciones del denunciante, denunciados y de los testigos, etc.

De lo precisado supra, se concluye que los elementos probatorios obtenidos por el Ministerio Público, el querellante y el imputado en esta etapa únicamente tienen un valor informativo, que servirán en su momento para fundar la imputación y posterior acusación formal, así como para que el imputado pueda asumir su defensa en el juicio oral; de lo cual se establece que la etapa investigativa no es probatoria, habida cuenta que el ofrecimiento, recepción y valoración de la prueba se efectuaran en el juicio oral y público; en ese entendido, la SC 0103/2004R de 21 de enero, indicó que: “…el nuevo sistema de investigación no tiene carácter probatorio, esto es, que todos los actos que durante él se desarrollen, y que de algún modo pueden contribuir al esclarecimiento del caso, sólo tienen un valor informativo para quienes llevan adelante la persecución, pero no se constituirán en elementos de prueba susceptibles de ser valorados en la sentencia, en tanto no sean producidos en el juicio oral, en las formas que el Código de Procedimiento Penal establece, salvo las excepciones previstas por el art. 333 incs. 1) y 3) del CPP, entre las que puede encontrarse la prueba pericial, cuando ha sido solicitada por el fiscal o cualquiera de las partes, y ha sido recibida conforme a las reglas del anticipo de prueba (art. 307 del CPP). Así por ejemplo, la declaración de un testigo ante el Ministerio Público le permite a los fiscales contar con información importante para formar su convicción acerca del caso y para recopilar nuevos antecedentes respecto del mismo, pero esa declaración no tienen ningún valor probatorio mientras el testigo no comparezca al juicio oral y la preste nuevamente en conformidad a las reglas que regulan tal etapa del procedimiento” (las negrillas nos pertenecen).


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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1430/2015-S2
Sucre, 23 de diciembre de 2015

Tentativa de Homicidio

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La Tentativa de Homicidio o intento de Homicidio, supone la realización de una conducta encaminada a matar a otra persona, pero sin la consecución de ese resultado lesivo.

Diferencia del dolo eventual con la culpa consciente

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La culpa consciente se da cuando el autor prevé la posibilidad del resultado lesivo, pero confía en que no se producirá

Qué se entiende por Homicidio con dolo eventual

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Se entiende cometido un Homicidio con dolo eventual, cuando el autor, aun sin proponerse de manera directa causar la muerte de otra persona, lleva a cabo una conducta, sabiendo que existe una alta probabilidad de que dicha consecuencia se produzca y, aun así, actúa asumiendo ese riesgo.
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.