Asumir de manera categórica que la sentencia emitida en procedimiento abreviado no pueda impugnarse con el argumento de que los arts. 373 y 374 del CPP no prevén expresamente la procedencia de un medio de impugnación, en razón que si esa hubiese sido la intención del legislador, lo hubiese establecido así en la norma tal como sucede respecto a otros tipos de resolución como los casos previstos en los arts. 311 y 342 del CPP.
Los requisitos para la detención preventiva son la concurrencia simultanea del numeral 1 y 2 del artículo 233 de la Ley 1970, es decir los presupuestos denominados fumus boni iuris y periculum in mora; exigencia legales de las que no escapa el procedimiento inmediato para delitos flagrantes establecido por el art. 2 de la Ley 007.