Frente a conminatorias efectuadas a las y los fiscales por las autoridades jurisdiccionales que ejercen el control jurisdiccional, el Ministerio Público está obligado a presentar las resoluciones o requerimientos correspondientes dentro del plazo otorgado por la jueza o el juez, con la aclaración que si el juzgado se encuentra haciendo uso de las vacaciones colectivas, el requerimiento deberá ser presentado ante el juez cautelar de turno quien tendrá la obligación de remitirlo al juez o tribunal de la causa, una vez concluyan las vacaciones colectivas.
Entendimiento jurisprudencial que determina con relación al cómputo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, solo descontar las vacaciones judiciales y no así los días feriados e inhábiles.
El plazo de los seis meses para la realización de la etapa preparatoria no se interrumpe durante la vacación judicial, dado que, por una parte, la misma está a cargo de un representante del Ministerio Público, a quien no alcanza la vacación antedicha, y, por otra, aún en vacación judicial queda de turno un Juez Cautelar que estará encargado de velar por el desarrollo de esa etapa y el cumplimiento de plazos procesales.
El fiscal no se encuentra impedido para emitir los requerimientos fundamentados, dando curso a solicitudes que sirvan para recolectar elementos para la petición de cesación a la detención preventiva.
El principio de celeridad, en cuanto a su aplicación exigida al Ministerio Público que asuma conocimiento de una solicitud de requerimiento a efectos de la cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias y actuaciones con la prontitud debida.
Uno de los máximos flagelos de nuestro sistema judicial, en general, y de nuestro sistema procesal penal, en particular, es y ha sido la ausencia de celeridad procesal, en ese sentido, el control jurisdiccional de la etapa investigativa tiene también la función ejercer un control de plazos y cumplimiento de actuaciones eficaces en resguardo no sólo de los derechos sino, también de la persecución penal,
Corresponde al acusador probar y demostrar la concurrencia de esas circunstancias previstas en las normas precedentemente señaladas, no siendo suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas, pues por determinación del art. 16-II y 6 del CPP, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad.
Es un acto dilatorio cuando nterpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la leyˊ
Los elementos de la reparación moral, se deben considerar los siguientes elementos: Objetivar la acción de la justicia a través de la sanción al delincuente (que se haga justicia);
Resguardar la dignidad de la víctima, durante el proceso (respeto al agraviado); Evitar que se prolonguen las aflicciones de la víctima, abreviando la duración del proceso (Celeridad).
Los elementos de la reparación material, los elementos a tomar en cuenta son los siguientes: Indemnización por daño psicológico (moral); Indemnización por daño físico (personal); Indemnización por daño patrimonial (económico).
La Ley 348 establece las medidas de protección que pueden adoptarse; esta facultad no es discrecional, ya que la autoridad competente al tiempo de emitir su requerimiento fiscal, se encuentra obligada a fundamentar y motivar por qué la medida adoptada nos permite alcanzar la protección que se busca, siempre tomando en consideración la finalidad establecida por el legislador.