La nulidad de oficio solo procede cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia.
El punto de arranque para computar la prescripción, es desde el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, es decir, desde el día en que el acreedor puede demandar a su deudor, pues no podemos olvidar que la prescripción es un modo de extinción de los derechos emergente de la inacción de su titular durante el transcurso, no interrumpido, del tiempo determinado por la ley
El desistimiento del derecho impide la ulterior interposición de otra pretensión por el mismo objeto y causa, pues adquiere eficacia equivalente al de la cosa juzgada; el efecto inmediato del desistimiento es la renuncia al derecho y al pronunciamiento de fondo del derecho pretendido, quedando sin efecto todos los actuados efectuados durante la sustanciación del proceso, puesto que el desistimiento amerita la dictación de una resolución o Auto y no de una sentencia, quedando la parte actora imposibilitada de volver a plantear otra pretensión contra las mismas partes y con base a los mismos hechos, constituyendo un acto procesal que una vez resuelto y definido es irrevocable de ser revisado, por lo que no corresponde impugnación alguna.
El recurrente sostiene que es errado el criterio del Tribunal de apelación, al considerar que existe otra vía para la regularización de su derecho propietario, por cuanto, dicho tribunal no habría tomado en cuenta que, desde la interposición de la demanda, ha sido claro al referir que ya intento la mencionada regularización, sin tener éxito alguno, razón por el cual acudió a la vía judicial a efectos de adquirir el derecho de propiedad, empero no perfeccionando el contrato a fs. 1, sino a través de la prescripción adquisitiva.
Respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica.
La filiación al ser un acto público conocido por las partes y ratificada por el trato familiar en la cual se desarrollaban se constituyen en actos unívocos que hacen sustentable su uso diario y cotidiano, habiendo vencido el plazo establecido los plazos necesarios para impugnar dicha filiación, y que para impugnar ese reconocimiento debió de demostrarse tener "interés legítimo" en esa impugnación
la desheredación, la declaración de indignidad y la revocación de adopción, esta última inexistente en la nueva normativa que regula el instituto de la adopción, son tres institutos diferentes pero que sin embargo, comparten causales para su procedencia y tienen un fin común que es la exclusión de la sucesión de uno o más herederos
La acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el Juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.